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El TS analiza en casación para la unificación de doctrina el dies a quo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de una sanción de suspensión de empleo y sueldo cuando en la comunicación al trabajador no se determina ni el inicio ni el fin del periodo de cumplimiento de la sanción, y si esta omisión produce o no indefensión para el ejercicio de acciones que legítimamente le corresponden.El 17-7-2020, la empresa notifica al trabajador, que presta servicios como vendedor para unos grandes almacenes y ostenta la condición de miembro del comité de empresa, la incoación de un expediente disciplinario con imputación de falta muy grave por prácticas irregulares para beneficiarse de distintas promociones y descuentos, expediente que finaliza con el 23-7-2020 con la notificación de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días cuyo cumplimiento se demora hasta la firmeza de la sanción.Disconforme con esta decisión empresarial, el 7-8-2020 el trabajador presenta papeleta de conciliación ante el SMAC y posterior demanda de impugnación de sanción que el juzgado de instancia desestima y la Sala de suplicación estima al considerar que los defectos formales, por no recogerse la fecha de cumplimiento de la sanción en la comunicación, son determinantes de la nulidad de la decisión sancionadora empresarial.Interpuesto recurso de casación para la unificación de la doctrina, el TS señala que, aunque el plazo para el ejercicio de la acción es el común de 20 días, la doctrina judicial sobre la fijación del dies a quo para el ejercicio de la acción en los supuestos de despido, que se fija en la fecha de efectos, no puede ser aplicada al plazo de ejercicio de la acción de impugnación de las sanciones, teniendo en cuenta los efectos distintos de ambas figuras. Mientras el despido supone la extinción de la relación laboral, la ejecución de sanciones no extingue el contrato, con independencia del momento en que se ejecuten.Por tanto, la fijación del dies a quo para el ejercicio de la acción de impugnación de sanción habrá de realizarse atendiendo al momento en que tal acción pudo ejercitarse, siendo dicho día aquel en que se comunica al trabajador la imposición de la sanción, por lo cual la Sala considera irrelevante que no conste la fecha inicial de la ejecución.TS 28-5-24, EDJ 605687
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