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La Administración tributaria inicia actuaciones inspectoras en relación con la presentación de declaración y autoliquidación del ISD. Contra la liquidación practicada y contra la sanción que de ella derivada se formula reclamación económica administrativa alegándose, en esencia, que la herencia no fue aceptada y falta de motivación. Posteriormente, se dicta resolución parcialmente estimatoria por la que se anulan los actos por falta de motivación de la liquidación.La Administración reanuda las actuaciones y dicta sendos acuerdos de liquidación y de sanción. La parte interesada, no conforme, plantea incidente de ejecución en el que alega que no es posible la retroacción de actuaciones. El Tribunal sin embargo, estima parcialmente el incidente anulando los actos por falta del trámite de audiencia y ordena la retroacción a ese momento. Conforme al fallo, recibido en la Gerencia Provincial el 26-7-2016, se retrotraen actuaciones que finalizan con acuerdo de liquidación notificado el 22-12-2016 y con la imposición de sanción.La interesada interpone reclamación económico-administrativa alegando, entre otros, prescripción y defectos procedimentales. El TEAR de Andalucía estima parcialmente la reclamación, pero únicamente en relación a la falta de motivación de los valores declarados. A la vista de lo anterior, la Administración interpone recurso de alzada ante el TEAC sometiendo a consideración la conformidad a Derecho del acto impugnado.En relación con el recurso de alzada interpuesto, la interesada alega:- que se ha presentado de forma extemporánea puesto que se interpuso sin incluir las alegaciones exigidas por la LGT que dispone que cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición debe contener las alegaciones y debe adjuntarse las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia (LGT art.241.2); y, – que el escrito de alegaciones se presentó fuera del plazo del mes previsto, es decir, un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.A la vista de lo anterior el TEAC recuerda que el procedimiento a seguir en el recurso de alzada ordinario es distinto según que el legitimado para recurrir haya estado personado o no en el procedimiento de primerainstancia. Así, el TS considera que solo se impone el procedimiento de interposición con alegaciones cuando el recurrente haya comparecido en la reclamación en primera instancia. Por el contrario, si no hubiera comparecido en dicha instancia, el procedimiento de alzada puede desdoblarse en dos fases: simple anuncio o interposición y posterior formulación de alegaciones (TS 21-10-13, EDJ 206306). En el mismo sentido, entre otras, TS 11-6-12, EDJ 125353.Sin embargo, la Audiencia Nacional considera que el recurso ordinario de alzada ante el TEAC cuando es interpuesto por la Administración tributaria debe presentarse en plazo y las alegaciones impugnatorias también deben aportarse dentro del mismo plazo para no incurrir en extemporaneidad o convertir el recurso de alzada en algo inocuo e irrelevante (AN 21-7-21, EDJ 645040; AN 26-7-21, EDJ 644908). Además, entiende que este criterio es perfectamente compatible con el mantenido por el Tribunal Supremo, entre otras en TS 11-6-12, EDJ 125353; 21-10-13, EDJ 206306.Por su parte, el TEAC en pronunciamientos anteriores y en relación a un supuesto de retroacción procedimental, ha entendido que para la retroacción de actuaciones inspectoras en el caso de vicios formales, el plazo previsto en la LGT art.150.7 (antiguo LGT/03 art.150.5) debe computarse desde que se recibe la resolución por la Dependencia de Inspección que resulta competente para continuar el procedimiento y no desde que se recibe por la Oficina de Relación con los Tribunales ORT(TEAC unif criterio 23-4-19EDD 2019/16159).Dicho esto, el último pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre supuesto de retroacción el recurrente alegaba que el órgano competente para ejecutar debía interpretarse en sentido amplio como cualquier órgano de la Administración tributaria. En este caso, si bien el Tribunal no se pronuncia expresamente sobre cuál debe ser el órgano a considerar a efectos del dies a quo, no acoge la alegación expresada por el interesado, ni tampoco casa la sentencia recurrida, la cual tomaba en consideración la fecha de recepción del órgano encargado de la ejecución (TS 23-7-20, EDJ 618451).Llegados a este punto en este caso, el TEAC considera que en tanto no exista un pronunciamiento del Tribunal Supremo en sentido contrario, es obligado seguir la interpretación del Tribunal donde se establece que la fecha que debe tomarse en cuenta es la de la entrada del expediente en el órgano encargado de la ejecución (TS 23-7-20, EDJ 618451). En consecuencia, habida cuenta que la entrada en la Gerencia Provincial tuvo entrada el 26-7-2016 y que la notificación de la liquidación se realizó el 22-12- 2016 no se ha superado el plazo procedimental de seis meses para los supuestos de retroacción.Por tanto, se desestima la alegación de prescripción procediéndose a confirmar la resolución del TEAR que ordenó retroacción para que por la Administración tributaria se dicte una nueva liquidación debidamente motivada.TEAC 31-1-23EDD 2023/2657
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