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Cómputo del plazo de prescripción para exigir la reducción de la sanción por pronto pago (RF 27/24 02 de Julio de 2024 al 08 de Julio de 2024)

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Tras haberse iniciado un procedimiento inspector a una entidad, el 9-10-2015 fue dictado acuerdo de resolución con imposición de sanción por comisión de infracciones tributarias, aunque fueron aplicadas dos reducciones: por conformidad y por pronto pago. No obstante lo anterior, el 30-10-2015 fue interpuesta reclamación ante el TEAC contra el acuerdo sancionador. En relación con la reducción por pronto pago, se exige el cumplimiento de dos requisitos: que se realice el ingreso total del importe de la sanción en el plazo general de la LGT art.62.2, o en el previsto en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento, en su caso; y que no sea interpuesta reclamación o recurso contra la sanción (LGT art.188.3). Teniendo en cuenta lo anterior y, debido a que el 30-10-2015 fue interpuesta reclamación contra el acuerdo sancionador, no hay controversia en este caso en aceptar que se ha producido la pérdida del derecho a practicar dicha reducción, pero en sí en determinar el plazo de la Administración para exigir el pago de dicho importe. En concreto, se entiende por la recurrente que se habría producido la prescripción del derecho de la AEAT a exigir el recargo, teniendo en cuenta que se produjo con fecha 15-9-2020.En relación con el plazo de prescripción del derecho a exigir la reducción por pronto pago, en primer lugar, se ha de considerar que el momento en el que nace el derecho de la Administración para exigir el importe de la reducción improcedente es desde la fecha en la que el recurrente perdió el derecho a la reducción por pronto pago al haber interpuesto la reclamación ante el TEAC (30-10-2015). En segundo lugar, a efectos de determinar hasta cuándo la Administración tenía derecho a exigir el importe de la reducción, hay que tener en cuenta que el TEAC ya ha determinado que a un acuerdo de exigencia de reducción de una sanción impuesta en un procedimiento sancionador incoado como consecuencia de un procedimiento mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no le resulta aplicable el plazo de los 3 meses de la LGT art.209.2 (TEAC 20-12-21EDD 2021/46668).Asimismo, en cuanto a la naturaleza jurídica que se ha de atribuir al acto administrativo de la exigencia de la reducción indebida, el TEAC ha entendido que no es un acto de naturaleza sancionadora ni de imposición de sanción, al no existir una conducta tipificada como tal en la LGT, unido al hecho de que depende directamente del acto de imposición de la sanción. Por tanto, esta reducción se considera como una simple rebaja de la cuantía a pagar por una infracción tributaria (que se ve justificada por el pronto pago y la reducción de litigiosidad) (en este sentido, TEAC 21-6-22EDD 2022/26930). Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Supremo ha considerado que el procedimiento para tramitar su exigencia no es de naturaleza sancionadora (TS 8-7-20, EDJ 599779).Teniendo en cuanto que la sanción es única y dentro de la misma se encuentra la cuantía de la reducción, esta última no puede ser considerada como deuda tributaria (LGT art.58), ya que se excluye el importe total de las sanciones impuestas. Esto es coherente con el hecho de que la Administración en este caso no ha dictado una liquidación sino una comunicación relativa a la exigencia de reducción de la sanción.Por tanto, siendo la reducción una parte de la sanción, a efectos de determinar el plazo de prescripción, es decir, qué plazo tenía la AEAT para, habiendo dictado y notificado el acto de exigencia de la reducción y no habiendo pagado el interesado en el plazo voluntario, podía ejercer las medidas recaudatorias frente al obligado tributario, el TEAC excluye la aplicación de los siguientes:- no puede incluirse directamente en el plazo de la LGT art.66, dado que no tiene naturaleza jurídica de deuda tributaria; – no puede incluirse en el plazo previsto en la LGT art.190, que se remite indirectamente al plazo de la LGT art.66, dado que se refiere a la prescripción del derecho a cobrar la deuda exigida, referida a una fase recaudatoria posterior que queda a la notificación previa del acto de reducción;- no se puede aplicar el plazo de prescripción regulado en la LGT art.189, al regular expresamente un plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias, teniendo en cuenta que en este caso la sanción ya está impuesta y cuantificada. En definitiva, el TEAC concluye que constituye un crédito tributario de la Hacienda Pública, es decir, un derecho de la Hacienda Pública de naturaleza pública. Esto implica que, ante la ausencia de un plazo especial y atendiendo a la jerarquía de fuentes, el plazo del que dispone la AEAT para dictar el acto de exigencia de la reducción de la sanción no está previsto en la LGT, sino que hay que acudir a otras fuentes. En concreto, se reconoce un plazo de 4 años para que el Estado reconozca o liquide créditos a su favor (LGP art.15EDL 2023/127843).Por tanto, el dies a quo del plazo de prescripción del derecho de la AEAT para exigir la reducción por pronto pago indebidamente disfrutada es el día en que «el derecho pudo ejercitarse», que en este caso se corresponde con el día en que se conoce el incumplimiento de los requisitos a los cuales estaba supeditada normativamente la reducción de la sanción, es decir, el día de interposición de la reclamación económico-administrativa frente al acto de resolución del procedimiento sancionador (30-10-2015). En consecuencia, a la fecha de la notificación del acto administrativo de exigencia de la reducción practicada (16-9-2020) habría transcurrido el citado plazo de prescripción de 4 años, debiendo ser estimada la pretensión de prescripción invocada por el obligado tributario. TEAC 22-2-24EDD 2024/6884

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