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El 16-3-2023, la empresa comunica a la trabajadora la finalización del contrato, suscrito el 6-2-2023, por no superar el período de prueba establecido en el contrato de trabajo en 30 días de trabajo efectivo. Es de aplicación el convenio colectivo estatal de servicios de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. La trabajadora presenta demanda de despido denunciando que la extinción del contrato se ha producido fuera del periodo de prueba, al haber transcurrido 39 días naturales desde la celebración del contrato. La empresa sostiene que, al estar fijado en el contrato de trabajo el periodo de prueba en 30 días de trabajo efectivo, deben considerarse únicamente los 28 días trabajados. Se plantea si debe computarse en días laborales o en días naturales, el período de prueba establecido en 30 días de trabajo efectivo. La cuestión no es pacífica y pueden encontrarse pronunciamientos judiciales en dos sentidos. Para unos tribunales, cuando el plazo se fija en días y no en meses solo deben computarse los días efectivamente trabajados. Parten de la naturaleza y objeto del período de prueba, que es permitir a las partes conocer las aptitudes, condiciones y circunstancias de la otra antes de que la relación laboral adquiera carácter de permanencia. Sin embargo, para otros, incluido el TSJ Cantabria, la interpretación más adecuada consiste en acudir a la normativa civil supletoria, cuando ni la regulación legal (ET art.14) y ni la convencional determinan cómo debe computarse el plazo fijado en días. Y, en el cómputo civil de los plazos, no se excluyen los días inhábiles (CC art.5.2).Por ello, en este caso, el cómputo debe realizarse por días naturales, puesto que el ET art. 14 hace una remisión al convenio colectivo aplicable y éste simplemente establece un periodo de prueba de 30 días, sin distinción alguna. En consecuencia, declara la improcedencia del despido, confirmando la sentencia de instancia.TSJ Cantabria 26-1-24, EDJ 506039
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