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Cómputo de los umbrales del despido colectivo (RS 27/22 05 de Julio de 2022 al 11 de Julio de 2022)

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La empresa, con una plantilla de 215 trabajadores, comunica a un trabajador su despido por causas económicas el 10-6-2016. Desde el 28-2-2015 hasta el 14-12-2016 la empresa ha extinguido 47 contratos incluido el del actor, por causas productivas, organizativas y económicas.Interpuesta demanda por el trabajador, el juzgado de lo social lo declara nulo por no haber seguido los trámites del despido colectivo. Dicha sentencia es confirmada por el TSJ. Se interpone recurso de casación por la empresa. La cuestión a resolver consiste en dilucidar si el despido objetivo del actor debe declararse nulo por haber superado la empresa los umbrales establecidos en ET art.51.Para resolver el litigio El TS reitera su doctrina y la del TJUE que establece que el período de 90 días puede ser el anterior o el posterior al despido individual, pero tales periodos han de ser sucesivos de manera que el cómputo no puede remontarse a fechas tan alejadas en el tiempo a la fecha del despido individual que queden fuera de los ciclos sucesivos de 90 días que se presenten en periodos anteriores o posteriores al mismo (ET art.51.1 pfo final); (TS de 21-7-21, EDJ 646151Rec 2128/2018;TJUE 11-11-20, Asunto C-300/1919).La aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado conlleva a que el TS declare que la empresa no superó los umbrales establecidos en el ET art.51, por lo siguiente:El despido del actor se produjo el 10-6-2016, sin que en el periodo de 90 días anterior o posterior se produjera el despido de un número de trabajadores superior al 10% de su plantilla. En los 90 días anteriores solo hubo 7 despidos y en los 90 días posteriores no hubo ninguno. Tal y como argumentó el TS en su sentencia, relativa a la misma empresa (TS 21-7-21, EDJ 64615), no podemos remontarnos hasta los despidos producidos en el 2015. Durante todo ese espacio temporal hubo varios periodos superiores a 90 días en los que no se produjo despido alguno, por lo que rompieron el necesario carácter sucesivo de los mismos, de modo que tales periodos no se solapan entre sí, ni forman parte de una unidad temporal indiferenciada para que puedan computarse ininterrumpidamente.Lo contrario llevaría a computar todos los despidos que, por esas mismas causas, se produjeran a partir de la fecha del primero de ellos, sin ningún límite temporal, y sin respetar el marco de periodos de 90 días que la normativa interna y la Directiva configuran como ciclo a tener en cuenta para realizar ese cómputo. TS 19-4-22, EDJ 544404Rec 1779/18

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