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En un supuesto en el que además de herederos existe algún legatario, se plantea en casación si, a efectos de interpretar qué se considera caudal relicto en la LISD art.15, han de computarse o no el valor de los bienes dejados mediante legado. En concreto, si los legados de han de considerar como uno de los elementos incluidos la presunción sobre la valoración del ajuar doméstico y, en particular, concretar si los legados forman parte de la base de cálculo del ajuar doméstico, al ser atribuciones patrimoniales singulares no universales.La parte recurrente sostiene que en la cuantificación de la base de cálculo del ajuar doméstico deben detraerse los legados de bienes o derechos. Por el contrario, el Abogado del Estado llega a la conclusión contraria, considerando que los legados forman parte de la base de cálculo del ajuar doméstico fiscal en el ISD y que son bienes integrantes de la herencia, al ser distinto de la atribución concreta del bien legado al legatario.La Letrada de la Junta de Andalucía se opuso al recurso de casación al considerar que la normativa no excluye los bienes objeto de legado del caudal relicto a efectos de determinación del valor del ajuar doméstico y que la única regulación especial establecida en relación con los legados afecta a la determinación de la participación individual del legatario a efectos de la determinación de su base imponible, pero el legislador no ha establecido distinciones entre los bienes del causante en función del destino dado a los mismos en orden a su toma en consideración para la aplicación de la presunción valorativa del ajuar doméstico. Por un lado, desde el punto de vista civil, el Código Civil establece que se ha de considerar que los bienes y derechos objeto de legado forman parte del activo hereditario frente a las deudas o gravámenes de los bienes, que claramente son parte del pasivo de la herencia, y que resultan deducibles del caudal hereditario (CC art.659;RISD art.23 y 24). Por otro lado, el TS ha declarado como doctrina jurisprudencial que los bienes dejados mediante legado han de ser computados en el caudal relicto a efectos de la determinación del caudal relicto para la fijación del valor del ajuar doméstico (TS 24-6-21, EDJ625340). Atendiendo al tenor literal de la LISD art.15, se establece que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria y su valor se fija en el 3% del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.Teniendo en cuenta lo anterior, el TS concluye que no debe confundirse el criterio de delimitación del ajuar doméstico (LISD art.15), con el criterio de distribución o atribución de dicho valor global entre los herederos, y no entre los legatarios, que se recoge en el desarrollo reglamentario (RISD art.23 y 24), realizándose la distribución entre ellos en la proporción en que hayan sido instituidos como tales; en caso de varios herederos, se ha de distribuir entre ellos en la proporción en que hayan sido instituidos como tales, y cuando sean a la vez herederos y legatarios, lo relevante será su condición de herederos y se les ha de computar el ajuar en la proporción en la que hayan sido instituidos herederos en el resto de la masa hereditaria, ya que parte de la misma fue distribuida en legados. En consecuencia, los bienes dejados mediante legado han de ser computados en el caudal relicto a efectos de la determinación del valor del ajuar doméstico.TS 18-4-22, EDJ551161
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