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Cómputo de las extinciones de mutuo acuerdo para los umbrales del despido colectivo (RS 44/23 31 de Octubre de 2023 al 06 de Noviembre de 2023)

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La empresa, en el marco de un proceso de reestructuración de plantilla, comunica a los representantes de los trabajadores su intención de eliminar parte del negocio, derivar algunas de sus funciones a los servicios centrales de la otra empresa del grupo y reducir en consecuencia su personal, ofreciendo a los trabajadores la posibilidad de extinguir sus contratos para incorporarse a esa otra empresa.La plantilla de la empresa era de 93 empleados y en aplicación de esa política de reducción de efectivos se produce en el periodo de referencia de 90 días un total de 20 extinciones de contratos en las siguientes circunstancias:- 8 por despido objetivo, de los cuales 7 fueron reconocidos como improcedentes por la empresa;- 7 por mutuo acuerdo con la empresa;- 5 ceses para incorporarse a la plantilla de la otra empresa del grupo, que no conforma con la demandada grupo laboral de empresa.El Pleno del TS resuelve en casación el recurso interpuesto por la empresa frente a la sentencia del TSJ que declaró nulo el despido colectivo de hecho, por no haberse seguido el procedimiento establecido para ello (ET art.51), pese a superarse los umbrales de extinciones computables en el periodo de referencia.La empresa alega que no se alcanza el umbral de 10 extinciones necesarias para considerar la existencia de un despido colectivo en empresas de menos de 100 trabajadores, pues solo se deben computar las 8 extinciones del contrato por despido objetivo.La cuestión a resolver se centra en determinar si deben contabilizarse a efectos de los umbrales del despido colectivo, las 7 extinciones de la relación laboral por mutuo acuerdo y el cese de los 5 trabajadores que voluntariamente deciden incorporarse a la plantilla de otra empresa del grupo.El TS señala que, aunque las extinciones puedan calificarse formalmente como un cese por mutuo acuerdo, no por ello deben quedar excluidas del cómputo ya que el ET obliga a tener en cuenta todas las producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores siempre que su número sea, al menos, de 5 (ET art.51.1). Como ya señaló el TS, entre los motivos no inherentes a la persona de los trabajadores deben incluirse los supuestos que tienen su origen último en la voluntad empresarial, es decir, a su iniciativa y las concretas circunstancias en que han tenido lugar (TS 22-6-23, EDJ 613357).En el presente caso, las extinciones de mutuo acuerdo no se producen de manera aislada, individualizada y al margen de otras resoluciones contractuales. Al contrario, se producen dentro del mismo periodo de 90 días en el que la empresa ha procedido unilateralmente a despedir a otros trabajadores en el contexto de un proceso de reducción global de plantilla, en la que se ofrece a los trabajadores la posibilidad de extinguir voluntariamente el contrato de trabajo en determinadas condiciones o de extinguir sus contratos para incorporarse a los servicios centrales. Estas clases de extinciones surgen, por lo tanto, de la iniciativa del empresario por lo que deben computarse a efectos del umbral de despido colectivo. La suma de estas 7 extinciones a los 8 despidos objetivos, superan los umbrales necesarios para instar el procedimiento de despido colectivo, por lo que no entra a valorar el cese de los 5 trabajadores que voluntariamente deciden incorporarse a la plantilla de otra empresa del grupo.Por lo anterior, el TS desestima el recurso y confirma la nulidad del despido colectivo. TS 19-9-23, EDJ 696251Rec 61/23

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