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El 13-7-2020 la entidad bancaria remite burofax a la trabajadora, con una larga trayectoria en la entidad bancaria y cuyo contrato de trabajo había sido suspendido por mutuo acuerdo desde el 15-4-2019, por el que se le comunica su despido por motivos disciplinarios, tras la denuncia presentada el 16-1-2020 por una cliente octogenaria por no haber sido informada adecuadamente sobre los riesgos de un producto financiero que le fue comercializado en 2014 por importe de 180.000 euros. A raíz de la denuncia, la empresa realizó una auditoría interna que concluyó el 14-5-2020, la cual reveló irregularidades en la actuación de la trabajadora y provocó su despido disciplinario.Impugnado el despido, la sentencia de instancia declaró el cese procedente, resolución que es confirmada en sede de suplicación. En primer lugar, la Sala considera que la comunicación del despido cumple los requisitosformales. No aprecia indefensión porque, aunque no refleja la fecha exacta en la que la entidad tiene conocimiento de los hechos imputados, sí se desprende que el banco solo pudo tener conocimiento de los mismos tras la denuncia interpuesta por la cliente y el proceso de investigación interna que finalizó con la emisión del informe de auditoría el 14-5-2020. Tampoco provoca indefensión que en la carta de despido no se le impute la ocultación de los hechos.La Sala tampoco aprecia prescripción de la falta. Con carácter general, en caso de conducta oculta, el inicio del plazo de prescripción larga de 6 meses se sitúa en el momento en que cesa la ocultación; en cambio el cómputo de la prescripción corta de 60 días se inicia en la fecha en la que la empresa tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de la conducta infractora.No obstante, en el supuesto de irregularidades bancarias el comienzo del plazo de prescripción larga se fija el día en que los perjudicados denuncian los hechos, cesa la ocultación y la empresa tiene noticia de la posible conducta irregular del actor. No puede fijarse el inicio del cómputo de dicho plazo en el momento en que se produce la suspensión del contrato, ya que no es razonable pensar que, a resultas de dicha suspensión, la entidad bancaria, sin tener ninguna sospecha, tuviera que analizar las operaciones diarias realizadas por la trabajadora. Respecto a la prescripción corta, su cómputo se inicia el 14-5-2020, fecha en la que se firma el informe de auditoría y la empresa tiene conocimiento cabal de la realidad y el alcance de las infracciones cometidas. El día final del cómputo de tales plazos es el 13-7-2020 cuando se remite mediante burofax la notificación del despido. Las posteriores incidencias en el proceso de transmisión de la comunicación, por problemas de correos, no pueden ser imputados a la empresa, si la comunicación llega a su destino una vez transcurrido el plazo de prescripción. TSJ Granada 19-12-24, EDJ 807724
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