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Cómputo de la antigüedad en suspuestos de sucesión contractual fraudulenta (RS 18/24 30 de Abril de 2024 al 06 de Mayo de 2024)

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La cuestión que se plantea en unificación de doctrina consiste en determinar la fecha de antigüedad del trabajador, a efectos de calcular una indemnización por despido improcedente, cuando se ha producido una sucesión de contratos temporales en fraude de ley.En el supuesto enjuiciado, con independencia de la larga cadena de contratos temporales anteriores a la fecha de antigüedad solicitada, lo cierto es que a partir de la misma (1-9-2014) y hasta la fecha de finalización por despido improcedente del último contrato (30-9-2019), se celebraron entre las partes un total de 34 contratos temporales de distinta duración y causa. En dicha secuencia contractual hubo interrupciones diferentes que van desde un único día al máximo de 3 meses y 18 días, producida desde el 15-12-2017 al 3-4-2018. La mayor parte de las interrupciones, anteriores y posteriores a dicha fecha, no llegaron al mes.Tanto en la instancia como en suplicación se declara improcedencia del despido tomando como fecha de antigüedad, el 3-4-2018 resultante de considerar la existencia de una interrupción significativa entre el 15-12-2017 al 3-4-2018 (3 meses y 18 días). Al haber fallecido el trabajador, sus herederos interponen recurso de casación para la unificación de doctrina.Para resolver el recurso el TS recuerda su doctrina sobre la unidad esencial del vínculo que establece que una interrupción superior a 3 meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo. Rechaza que se deba atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse a los siguientes criterios:- tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo;- volumen de actividad desarrollado dentro del mismo;- número y duración de los cortes;- identidad de la actividad productiva;- existencia de anomalías contractuales;- convenio colectivo y, en general;- cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.Además, esta doctrina se ajusta plenamente a lo establecido por el TJUE (TJUE 19-3-2020, asunto Sánchez RuizEDJ 2020/516039) que, sobre el Acuerdo Marco de duración determinada, ha interpretado que los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden quedar privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que haber consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.A la vista de lo anterior, el TS concluye que la interrupción de 3 meses y 18 días no constituye una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo: la actividad ha sido siempre la misma o muy similar; se ha tratado siempre de una actividad normal y permanente de la entidad demandada; y en la mayoría de los contratos temporales consta el mismo objeto. Por tanto, la interrupción resulta intrascendente en relación a la consideración de la existencia de un solo vínculo contractual enmascarado a través de múltiples contratos temporales celebrados en fraude de ley.Por todo ello, el TS estima el recurso casando y anulando la sentencia recurrida.TS unif. doctrina 23-1-24, EDJ 503286

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