La cuestión consiste en determinar si es adecuada la utilización de un procedimiento de comprobación limitada cuyo único objeto sea la comprobación de valor, cuando en la comprobación del hecho imponible se estime que pudiera derivarse alguna cuestión de naturaleza distinta de la mera comprobación del valor declarado.
El TEAC expone los siguientes argumentos:
1. El procedimiento de comprobación de valores puede ser llevado a cabo por la Administración:
a) Como un procedimiento autónomo, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento (LGT art. 134 y 135; RGGI art.160 a 162).
b) Como una actuación concreta en el curso de otro procedimiento que puede ser (RGGI art.159):
– Procedimiento iniciado mediante declaración.
– Procedimiento de comprobación limitada.
– Procedimiento de inspección.
2. Cualquiera que sea el procedimiento en el que se realice la comprobación de valores, los obligados tributarios tienen derecho a promover la tasación pericial contradictoria.
Para concluir que sí es adecuada la utilización del procedimiento de comprobación limitada, tanto para analizar una actuación concreta de comprobación de valores dentro del procedimiento como cuando éste tenga por único objeto la actuación de comprobación de valor. Todas las garantías que ofrece el procedimiento de comprobación de valores como procedimiento autónomo, están presentes en el procedimiento de comprobación limitada, y en particular, el derecho del interesado a promover la tasación pericial contradictoria.
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