Cuando el plazo no tiene carácter esencial en la entrega de vivienda, el mero retraso no puede provocar la resolución contractual.
El comprador de dos viviendas en construcción interpone demanda contra la promotora, solicitando la resolución del contrato privado de compraventa de vivienda, así como la devolución de la cantidades entregadas a cuenta, alegando incumplimiento de la vendedora por entregarlas fuera de plazo.
La demanda es desestimada íntegramente en primera instancia, al considerar el juzgado que las partes no quisieron dar al plazo de entrega el carácter de esencial y, por tanto, dicho retraso no puede tener efectos resolutorios.
Interpuesto recurso de apelación por el comprador, se desestima, confirmando la sentencia apelada.
El demandante recurre en casación, por entender que es obligación esencial del vendedor la entrega de la cédula de habitabilidad y licencia de primera ocupación y, en consecuencia, su incumplimiento es causa de resolución. Como segundo motivo de casación alega infracción del CC art.1124, así como su jurisprudencia interpretativa y entiende, asimismo, como causa de resolución del contrato el retraso en la entrega del bien.
El Tribunal Supremo inadmite los motivos, señalando al respecto que el mero retraso en el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa puede dar lugar a mora, pero no equivale a un incumplimiento resolutorio, pues se exige que se trate de un incumplimiento esencial, capaz de frustrar el fin económico del contrato. Cuando las partes no quieren dar al plazo de entrega un carácter esencial con efectos resolutorios explícitos, el retraso del vendedor en la entrega sólo ampara dicha resolución si el incumplimiento tardío frustra los legítimos intereses del comprador.
Queda además probado que la invocación del retraso de la licencia de primera ocupación fue meramente oportunista y contraria a la buena fe, pues nada se alegó al respecto una vez finalizadas las obras, cuando el comprador sabía que otros compradores estaban recibiendo sus viviendas y otorgando las correspondientes escritura públicas. Todo ello unido a que el comprador esperó casi tres años para comunicar esta circunstancia a la parte vendedora, hace declarar al Tribunal Supremo que la finalidad negocial subjetiva del contrato no queda frustrada en ningún momento.
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