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Complemento de convocatoria de junta: función de control del órgano administración

La posibilidad del socio de solicitar complemento de convocatoria de junta general (LSC art.172) constituye una medida protectora de la minoría en la Sociedad Anónima. Si bien, su ejercicio debe acomodarse a los requisitos legales. Por ello, si bien es cierto que, formulada en tiempo y forma la solicitud de complemento de convocatoria por accionista legitimado, la publicación del complemento de convocatoria por el órgano de administración es un acto debido cuyo incumplimiento acarrea, en su caso, la responsabilidad de los administradores, no es menos cierto, sin embargo, que la publicación, sin dejar de ser un acto debido, no es automática, toda vez que los administradores no solo pueden sino que deben realizar una función de filtro de la solicitud para comprobar si queda acreditada la legitimación del socio, si se cumplen los requisitos legales de tiempo y forma de la solicitud.
En concreto, los administradores pueden y deben oponerse al orden del día objeto de la solicitud de complemento de convocatoria, cuando sea contrario al interés social. En este sentido, la DGRN sostiene que los administradores pueden sustituir el orden del día solicitado por el socio por otro congruente con la solicitud y más conforme con la Ley o el interés social. Además, los administradores cumplen su obligación cuando confeccionan un orden del día coherente o congruente con la solicitud practicada y aunque no se respete íntegramente la dicción literal del requerimiento. Es decir, tienen un margen de arbitrio para confeccionar el orden del día solicitado por los socios.
En definitiva, el derecho del socio minoritario a solicitar el complemento no puede desvirtuar el deber del órgano de administración de verificar que el ejercicio se lleva a cabo conforme a derecho.
Cuando el órgano de administración se organiza como consejo de administración, el cumplimiento de dicha obligación corresponde al consejo como tal, sin que pueda ser llevada a cabo exclusivamente por uno de sus miembros, pues el consejo, como órgano colectivo, tiene que:
– decidir si existe causa para no aceptar la condición de socio del solicitante o el porcentaje que afirma ostentar en el capital social;
– valorar si concurre causa excepcional que aconseje no incluir un punto en el orden del día por el posible perjuicio que el mismo pudiera causar a la sociedad.
En suma, el órgano de administración, en ejercicio de sus obligaciones legalmente establecidas, está obligado a tomar en consideración la solicitud, a valorarla, a emitir opinión y decidir, bajo su responsabilidad, sobre su procedencia.

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