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La central sindical presenta demanda por despido colectivo y cesión ilegal de trabajadores tras la extinción de los contratos de 11 empleados de un centro de trabajo de seguridad. La empresa demandada, tras finalizar su contrato con el banco, comunica a los trabajadores su despido por causas objetivas.El TSJ dicta sentencia estimando la excepción de falta de competencia objetiva, sin entrar en el fondo del asunto, sin perjuicio de dejar reservadas las acciones individuales que cada trabajador afectado pudiera ejercitar ante el juzgado de lo social. La representación sindical recurre en casación. Sostiene que las extinciones producidas se encardinan en un despido colectivo porque la extinción afecta a la totalidad de la plantilla de un centro de trabajo.La cuestión a resolver es determinar si el TSJ tiene competencia objetiva para conocer de un despido que afecta a los 11 trabajadores de un centro de trabajo, teniendo la empresa más de 2.000 trabajadores.El TS, recordando su doctrina (TS 13-6-17, EDJ 116019Rec 196/16; 10-10-17, EDJ 232951Rec 86/17; 26-9-19, EDJ 705701Rec 143/18), resuelve el asunto determinando que:1. No se debe realizar un procedimiento de despido colectivo cuando las extinciones contractuales queden por debajo de los umbrales del ET art.51.1.2. El hecho de que se haya procedido a la extinción de todos los contratos de trabajo del centro de trabajo no supone que se esté ante un despido colectivo, puesto que el ET art.51.1 y el RD 1483/2012 art.1.3, se refieren en estos casos a la cesación total de la actividad empresarial y no del centro de trabajo.Como consecuencia, se concluye que la unidad de cómputo debe ser el centro de trabajo de más de 20 trabajadores en aquellos casos en que los despidos se producen en un centro de trabajo aisladamente considerado exceden de los umbrales del ET art.51.1 (TS 22-6-23, EDJ 613357Rec 223/22).Por lo expuesto, se desestima el recurso confirmándose la sentencia del TSJ que apreció su falta de competencia objetiva.TS 12-6-24, EDJ 598947Rec 19/24
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