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Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo a tiempo parcial en cuantía inferior a la mínima establecida legalmente (RS 46/23 14 de Noviembre de 2023 al 20 de Noviembre de 2023)

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La cuestión a resolver consiste en determinar si es admisible la compatibilidad entre la jubilación y el trabajo a tiempo parcial en cuantía inferior a la mínima establecida legalmente. En concreto, se trata de fijar el modo de aplicar tanto la proscripción general de incompatibilidad y las consecuencias de su incumplimiento ante el supuesto de un pensionista de jubilación desde mayo de 2014 que permaneció de alta en el RGSS durante los ejercicios 2014, 2015, 2016 y parte de 2017 con contratos a tiempo parcial del 7,5%, pero no solicitó al INSS la jubilación flexible ni le comunicó los trabajos por cuenta ajena, motivo por el cual la entidad gestora comunicó al pensionista que había compatibilizado indebidamente su pensión de jubilación con la realización de una actividad laboral durante los meritados ejercicios, lo que suponía la pérdida del derecho a la percepción de la prestación, la suspensión de su abono y el reintegro de los importes indebidamente percibidos.En la instancia se considera que el cobro indebido de la pensión de jubilación debe ser solo el correspondiente al 50% de lo percibido durante el periodo reclamado (agosto 2014 a octubre 2017). En suplicación se establece como porcentaje de minoración de la pensión (para el cálculo de la cantidad a reintegrar) el del 7,5%.El Tribunal Supremo, tras constatar que no hay en la doctrina una solución expresa al problema planteado, considera acertada la solución a la que accede la sentencia recurrida, en el sentido de que reduce la pensión en un porcentaje equivalente a la parcialidad de la jornada y el reintegro de lo indebidamente percibido. Y ello sobre la base de los siguientes argumentos:1.El papel de los reglamentos. Las previsiones de una Orden Ministerial de 1967, nunca reformada en este punto, estableciendo la total incompatibilidad entre la «pensión de vejez» y el desarrollo de «todo trabajo» no pueden tomarse en cuenta porque colisionan con el tenor (posterior y jerárquicamente superior) de la propia LGSS.2.La finalidad de la norma (LGSS art.213). El legislador permite la percepción (minorada proporcionalmente de la pensión) con un trabajo prestado con una jornada que discurre entre un 25 y un 50% de la considerada como ordinaria. Pugna con esa lógica que se considere incompatible la situación surgida cuando la dedicación a las tareas productivas está muy por debajo de ese 25%. Si se permite lo más, es evidente que debe permitirse lo menos.3.Las consecuencias naturales de la compatibilidad indebida no son sancionadoras. Solicitar de la empresa negligente el abono de la prestación de jubilación parcial no supone entrar en el ámbito del Derecho sancionador, viniendo el alcance de ello circunscrito al importe indebidamente satisfecho.4. Escasa enjundia de los trabajos realizados. El TS ha acuñado un principio de «insignificancia», queriendo aludir con esa expresión al supuesto que surge cuando, pese a la literalidad de la norma aplicable sobre incompatibilidad, los rendimientos económicos obtenidos son muy escasos, hasta el extremo de que su falta de comunicación puede ser irrelevante.5.La previsión reglamentaria (RD 1132/2002 art.6). La ley permite compatibilizar la pensión con un trabajo a tiempo parcial, no ya como excepción sino como verdadera posibilidad, a «las personas que accedan a la jubilación». La propia norma establece asimismo la consecuencia principal de ello («se minorará el percibo de la pensión en proporción»).En consecuencia, la realización de un trabajo a tiempo parcial de jornada inferior a los límites reglamentarios no puede suponer la pérdida de la prestación, ahora bien, en la medida que tal trabajo por cuenta ajena no se declare exento de cotización o se califique de residual y se permita la íntegra compatibilización de este, debe repercutirse proporcionalmente sobre la cuantía de la pensión de jubilación, en este caso para minorar en un 7,5% el importe de lo percibido en el periodo reclamado.TS 19-9-23, EDJ 701370Rec 4115/20

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