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Cobro de atrasos de una pensión reconocidos por sentencia judicial (RF 41/20 06 de Octubre de 2020 al 12 de Octubre de 2020)

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Con carácter general, en el IRPF, los rendimientos íntegros del trabajo se computan en su totalidad, salvo que les resulte aplicable alguno de los porcentajes de reducción por rendimientos generados en más de dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (LIRPF art.18). No obstante, tales porcentajes no se aplican si la prestación se percibe en forma de renta.Así, se aplica un porcentaje de reducción del 30% en el caso de rendimientos íntegros del trabajo distintos de los previstos en la LIRPF art.17.2.a) (se incluyen en este último apartado las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas) que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (recogidos en el RIRPF art.12) cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo (a excepción de los derivados de la extinción de una relación laboral). En el caso de las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas, la reducción se aplica siempre que se perciban en forma de capital, cuando además hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación (con excepción de las prestaciones por invalidez) (LIRPF art.18.3).Se plantea si la citada reducción resulta aplicable a una renta percibida en concepto de atrasosde una pensión de la Seguridad Social correspondientes a varios años, determinada mediante sentencia judicial. En este caso, no se puede considerar que lo que se percibe, y que corresponde a varios años, es capital, ya que no se está percibiendo un capital fruto de aportaciones anteriores, que es lo que, en su caso, permitiría aplicar la reducción.Tampoco puede considerarse a dicha renta como un rendimiento calificado reglamentariamente como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, porque tales rentas no están comprendidas en el RIRPF art.12. Resulta evidente que la mayoría de las pensiones y prestaciones asimiladas habrán tenido un periodo de generación superior a dos años, ya que en la mayoría de los casos, el periodo por el que el beneficiario o causante de la pensión estuvo cotizando habrá sido superior a dos años. De ahí que la LIRPF art.18.2 excluya las pensiones y prestaciones asimiladas que se perciben periódicamente, generalmente mes a mes, como beneficiarias de esta reducción. Sin embargo, esa exclusión pierde sentido en los supuestos como el que nos ocupa, de importe de rentas devengadas en periodos anteriores desde hace más de dos años y que se perciben acumuladamente tras una resolución judicial, y por las que hay que tributar en un único año o ejercicio por su importe acumulado al que, por tanto, debe resultarle de aplicación la reducción de la LIRPF art.18.2. Así, si ese tratamiento se da a las percepciones salariales cuyo cobro se retrasa y acumula por una disputa judicial, el mismo tratamiento debe darse a las pensiones y prestaciones asimiladas o complementos de las mismas, consideradas rendimientos del trabajo, cuyo cobro e imputación temporal se retrasa y acumula por el mismo y único motivo: una disputa judicial sobre la cuantía o procedencia del derecho a su percepción.Por lo anterior, el TEAC considera que a las cantidades percibidas de períodos anteriores, cuando los períodos concernidos superen los dos años, sí les resulta aplicable la reducción por irregularidad, porque la exclusión de su aplicación a las rentas de la LIRPF art.17.2.a) obedece a una causa de irregularidad diferente a la que aquí se trata. Ahora bien, la reducción se aplica a los atrasos de pensiones o de complementos de las mismas percibidos tras una sentencia judicial cuyo devengo se haya producido antes de la firmeza de la misma, y siempre que sean atrasos que se hubieran comenzado a devengar más de dos años antes de esa sentencia; pero no resulta aplicable a los atrasos de pensiones o de complementos de las mismas devengados tras la sentencia, ni siquiera cuando se perciban conjuntamente con los de los periodos previos a la sentencia. Los atrasos posteriores a la sentencia serán rentas corrientes del año en que se devenguen y se integrarán, sin reducción alguna, con las demás rentas en la base imponible de tal año o ejercicio.TEAC unif criterio 1-6-20EDD 2020/16023

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