Una entidad fue sancionada por la Agencia Española de Protección de Datos. Como la entidad tenía suscrito un contrato de seguro de protección de datos y riesgos cibernéticos, aunque procedió a la realización del pago de la sanción, fue restituida en su importe por la entidad aseguradora.
La entidad contabilizó como ingreso el importe restituido por la entidad aseguradora, y quiere saber si dicha restitución tiene la consideración de ingreso fiscalmente no computable y sí sería correcto no registrar contablemente ningún ingreso ni gasto y, por tanto, no practicar ningún ajuste extracontable para la determinación de la base imponible del IS.
En relación con la contabilización tanto de la sanción como de la restitución por la entidad aseguradora, la DGT no se pronuncia, al no ser de su competencia (LGT art.88.1).
En relación con la tributación, en el método de estimación directa la base imponible se calcula en base al resultado contable, corregido por la aplicación de los preceptos establecidos en la normativa del IS. Dado que dicha normativa, en relación con la operación solo establece que no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo (LIS art.15.c), no hay que realizar ningún ajuste a la contabilización de la indemnización recibida para determinar la base imponible del IS.
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