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Una entidad hace una cesión de uso irrevocable de fibras ópticas en un tramo de red en el Estrecho de Gibraltar a una entidad marroquí, que no tiene presencia en España, y se cuestiona si la facturación por dicha cesión junto con el servicio de mantenimiento periódico de la misma está sujeta a imposición en España o en Marruecos, conforme al CDI firmado entre ambos Estados. Asimismo, se plantea si sería deducible de la cuota del IS la retención en el Estado de la fuente realizada, en su caso, sobre la facturación mencionada.Recuerda la DGT que los derechos de alquiler y remuneraciones análogas por el uso o derecho de uso de equipos agrícolas, industriales, portuarios, comerciales o científicos pagados en uno de los Estados a una persona que tenga su domicilio fiscal en el otro Estado pueden someterse a imposición en el primero, a un máximo del 10% de su importe bruto (CDI España-MarruecosEDL 1984/9513 art.12.2º.c).Sin embargo, considera que no tiene suficiente información para determinar si la renta debe calificarse como canon, ya que podría tratarse de un pago por servicios, debido a que en la mayoría de los casos el cliente no adquiere la posesión física del bien, sino solamente su capacidad de transmisión. En consecuencia, resultaría aplicable el CDI España-MarruecosEDL 1984/9513 art.7 y no el 12, que es el que sería de aplicación a los cánones, pagos por el uso o cesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos. Todo ello conforme se sostiene en los Comentarios al MC OCDE art.12 párrafo 9.1.En el caso de que se concluyera que se trata de cánones, Marruecos debería llevar a cabo una retención del 10%. En este sentido, el CDI dispone que el país de residencia del receptor de las rentas deducirá de su impuesto una cantidad igual a la retenida por el otro Estado, no pudiendo la cantidad deducida exceder de la parte del impuesto correspondiente a las rentas obtenidas en el otro Estado, computado antes de la deducción. La deducción del impuesto español se aplica tanto a los impuestos generales como a los impuestos a cuenta (CDI España-MarruecosEDL 1984/9513 art.23.2).Para la deducción en el IS del impuesto satisfecho en el extranjero ha de acudirse a la LIS art.31.Si la renta no se calificara como canon, la retención del 10% no sería conforme a Convenio, por lo que la entidad española debería solicitar la devolución de ingresos indebidos en Marruecos y, si este denegara la devolución, podría solicitar el inicio de un procedimiento amistoso (CDI España-MarruecosEDL 1984/9513 art.25.1).DGT CV 17-1-22V0064-22EDJ 2022/513885
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