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La cuestión objeto de análisis es determinar si resulta procedente que los préstamos hipotecarios minoren la base imponible del IP, con independencia de que el capital obtenido al contraer la deuda hipotecaria no se destine a la adquisición o reforma del inmueble gravado.La base imponible en el IP está constituida por el patrimonio neto del sujeto pasivo, y su delimitación, en los sujetos pasivos por obligación real, está vinculada al propio bien y derecho radicado en territorio español, cuya titularidad determina el hecho imponible. Por eso, tan solo se pueden deducir las cargas y gravámenes que afecten a esos bienes y derechos de los que sea titular y radiquen en España o pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, y las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes (LIP art.9.Uno y Cuatro). Es decir, las deudas no vinculadas a la adquisición o inversión en el bien que determina el hecho imponible no son deducibles del valor del bien.Pero la constitución de una hipoteca sobre el bien cuya titularidad determina la sujeción por obligación real, no puede confundirse con la deuda personal por un préstamo en cuya seguridad y garantía de pago ha sido contraída dicha hipoteca. No es lo mismo el crédito derivado de la obligación principal, que la garantía de cumplimiento constituida con la hipoteca. La hipoteca, en tanto carga sobre el bien, no es la deuda contraída como obligación a satisfacer en cumplimiento del derecho de crédito del prestamista, sino una garantía del mismo.La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida (D 8-2-1946EDL 1946/59 art.104), pero no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el CC art.1911. Como consecuencia del carácter accesorio del derecho de hipoteca, la transmisión de finca hipotecada y de la obligación garantizada con la hipoteca no van unidas (D 8-2-1946EDL 1946/59 art.118). También la jurisprudencia civil es inequívoca en la diferenciación entre la deuda derivada del contrato de préstamo concertado por el acreedor, y la garantía hipotecaria que se haya establecido sobre la finca en cuestión para asegurar el pago de dicha deuda (TS civil 11-5-06, EDJ 80823; 3-6-16 EDJ 79329).Por tanto, separada la deuda de la garantía hipotecaria, puesto que se trata de dos derechos distintos, el segundo accesorio y en garantía del primero, no cabe equiparar, como erróneamente sostiene la sentencia recurrida, que la carga hipotecaria se equipare al valor de la deuda. Y la deuda, en sí misma, no puede ser deducida del valor del bien al objeto de establecer la base imponible por obligación real, salvo que se haya contraído para obtener los capitales invertidos en el bien.Como conclusión, el Tribunal establece como criterio jurisprudencial que la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien cuya titularidad determina la sujeción por obligación real al IP, cuando no haya sido destinada a la adquisición del bien, o a la inversión en el mismo, no puede deducirse de su valor a efectos de determinar la base imponible del IP por obligación real.TS 13-2-23, EDJ 513141
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