Una asociación declarada de utilidad pública se dedica a realizar actividades de integración social de enfermos psíquicos, para lo cual habilita plazas en un centro, por las que se fija un precio mensual, con el fin de cubrir sus costes. Algunas plazas disfrutan de una subvención pública que asciende al 90% o 95% de su precio, en función del nivel de renta de la familia del enfermo. Los familiares aportan la parte no subvencionada, lo que se denomina copago, que varía entre el 5% y el 10% restante. Se cuestiona la aplicación a las aportaciones realizadas por los familiares de los enfermos de las deducciones previstas en la L 49/2002.
La LIRPF regula la deducción por donativos para las personas físicas, estableciendo dos regímenes distintos de deducción (LIRPF art.68.3):
1) Las deducciones previstas en la Ley de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (L 49/2002).
2) El 10% de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el punto anterior.
Para tener derecho a la deducción por donativos, la entidad donataria debe tratarse de:
– una entidad de las mencionadas en la L 49/2002 art.16 y disp.adic.5ª a 10ª; o
– una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública, como es el caso.
Siendo así, entre otros, los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados a favor de las entidades mencionadas, dan derecho a practicar las deducciones previstas en la L 49/2002 art.17.1:
a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.
Los importes satisfechos a la asociación que realiza la integración social de los enfermos psíquicos realizada por los familiares de estos últimos, no tienen carácter deducible en el IRPF, debido a que dichos importes no resultan asimilables a las aportaciones que se realizan a título de donación, al no concurrir en aquellos su carácter voluntario y el ánimo de liberalidad con que se realizan.
Sin embargo, los importes satisfechos a asociaciones declaradas de utilidad pública, cuando se realicen con ánimo de liberalidad, son asimilables a los donativos, a efectos de la práctica de la deducción correspondiente. En este supuesto, se evidencia la inexistencia del ánimo de liberalidad, ya que se trata del pago del precio de un servicio, por lo cual, concluye la DGT que estos importes no dan derecho a la práctica de la deducción prevista en la LIRPF art.68.3.
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