El objeto de la norma de referencia es regular las condiciones en las que se realiza el informe de evaluación del edificio así como la creación del Registro de los informes de evaluación del edificio, definiendo el órgano competente para su gestión así como las condiciones de inclusión en el mismo.
Están sujetos al informe de evaluación del edificio todos los edificios con una antigüedad superior a 50 años cuya tipología sea residencial de vivienda colectiva a los que se refiere la L 8/2013.
A los efectos de realizar el primer informe de evaluación del edificio, los edificios que hayan sido sometidos a obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, tendrán la antigüedad correspondiente al plazo transcurrido desde la finalización de la obra.
Están excluidos del informe de evaluación aquellos edificios que hayan sido declarados en ruina por el órgano municipal competente.
El informe con antigüedad superior a 50 años que sea objeto de un procedimiento de declaración de ruina en el que no haya recaído resolución administrativa del órgano municipal, se realiza cuando la resolución sea absolutoria de ruina. En este caso, el informe se realiza en el plazo indicado por el ayuntamiento.
El deber de obtener el informe de evaluación del edificio corresponde a sus propietarios, sean personas físicas o jurídicas, así como a las comunidades de propietarios y agrupaciones de comunidades de propietarios.
El informe tiene una validez de 10 años, transcurridos los cuales es preciso solicitar uno nuevo, y se ajusta al modelo del RD 233/2013 Anexo II , por el que se regula el Plan estatal de fomento al alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbana, 2013-2016, o norma que en el futuro lo sustituya.
NOTA
Queda derogado el D Cantabria 3/2013, por el que se regula la inspección técnica de edificios.
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