Se establece que pueden ser propietarios de las viviendas protegidas:
a) Las personas físicas que las adquieran mortis causa o que en el momento de su adquisición, inter vivos, reúnan las condiciones para ser usuarias de ellas.
b) Las Administraciones públicas y cualesquiera organismos públicos y entidades de Derecho público o privado vinculadas o dependientes de las Administraciones públicas.
c) Las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública.
d) Las asociaciones, organizaciones no gubernamentales y demás entidades privadas, sin ánimo de lucro, inscritas en el registro de asociaciones de Cantabria, que desarrollen su actividad en ayuda a colectivos vulnerables que precisen de tutela especial.
e) El resto de personas jurídicas privadas.
Se prevé que también pueden ser cesionarios, usufructuarios y arrendatarios los sujetos comprendidos en las letras b), c), d) y e) anteriores, siempre que las destinen al alojamiento de personas pertenecientes a colectivos vulnerables que precisen de tutela especial.
No obstante, solo pueden ser usuarios de las viviendas protegidas las personas físicas. Para ello, además de los requisitos económicos y personales que se establezcan, deben cumplir los siguientes:
a. Carecer de una vivienda en propiedad.
b. No ostentar la titularidad de un derecho real de goce o disfrute vitalicio sobre una vivienda.
c. Estar debidamente inscritos en el Registro de demandantes de viviendas protegidas de Cantabria.
Con carácter excepcional pueden ser usuarios de las viviendas quienes, no cumpliendo las condiciones establecidas en los apartados a y b anteriores, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
• Haber sido privados del derecho a usar la vivienda como consecuencia de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial, siempre que se encuentren al corriente de pago de las pensiones alimenticias y compensatorias.
• Que la vivienda esté sujeta a expediente de expropiación forzosa.
• Que la vivienda esté afectada por actuaciones de emergencia o remodelaciones urbanas que hayan implicado la pérdida del uso de la vivienda.
• Desde el 1-1-2018, que se encuentren en situación de emergencia habitacional o en cualquier otra situación de vulnerabilidad que precise de tutela especial.
El Gobierno mediante decreto puede regular otras situaciones excepcionales que justifiquen exonerar a los usuarios de las viviendas del cumplimiento de los requisitos señalados.
Respecto a la prohibición de subarriendo de la vivienda, se incorpora una excepción relativa a los cesionarios, usufructuarios y arrendatarios que destinen la vivienda al alojamiento de personas pertenecientes a colectivos vulnerables.
También se modifica la previsión de quienes pueden ser promotores de vivienda protegida:
• Las Administraciones públicas o sus entidades de Derecho público o privado vinculadas o dependientes de ellas. En este caso, las viviendas son de promoción pública.
• Las personas físicas o jurídicas privadas que no se encuentren incursas en inhabilitación para promover viviendas protegidas. En este caso, las viviendas son de promoción privada.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios