Una empresa dedicada a gestionar envíos de dinero fuera de España con autorización de Banco de España (inscrita en el correspondiente Registro) abrió, para llevar a cabo su actividad, varias cuentas y depósitos en dos entidades de crédito. Ambos bancos cancelaron las cuentas y depósitos abiertos tras realizar un análisis de las operaciones realizadas en las cuentas. El estudio de la operativa dio lugar al envío de una comunicación por sospecha de blanqueo de capital al Servicio de Prevención de Blanqueo de Capitales (SEPBLAC). La cancelación de las cuentas bancarias se justificó en aplicación de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo (en lo sucesivo L 10/2010), al existir indicios de que la actividad estaba relacionada con el blanqueo de capitales.
Entre las actividades que realizan ambos bancos, se incluyen las transferencias al exterior, actividad en la que compiten con los establecimientos del tipo de la empresa a la que se le cancelaron sus cuentas, por lo que esta última ejercitó acciones declarativa, de cesación y de prohibición de competencia desleal por haberse obstaculizado su actividad de compraventa de divisas y transferencias internacionales, para las que contaba con la autorización y supervisión del Banco de España, al cancelar unilateralmente sus cuentas bancarias, indispensables para el ejercicio de su actividad, siendo los bancos sus competidores en la actividad de envío de remesas al extranjero. Concluía que la cancelación de las cuentas no se encontraba justificada por la L 10/2010 y constituía una conducta desleal contraria a la buena fe de Ley de Competencia Desleal (LCD art.4), por carecer de justificación razonable.
Lo que se cuestiona en este caso, es la interpretación y aplicación de las normas nacionales y comunitarias de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que justificarían una actuación, en este caso la cancelación de las cuentas, que de no estar justificada por la aplicación de tal normativa, constituiría un acto desleal de obstaculización contrario a la buena fe.
Para apreciar el carácter justificado de las medidas de diligencia debida adoptadas por una entidad de crédito respecto de un cliente que sea entidad de pago, uno de los elementos a considerar es la afectación que esas medidas puedan causar al principio de libre competencia entre personas que operan en el mismo mercado, puesto que la normativa que prevé la adopción de estas medidas ha de interpretarse a la luz de los principios generales del Derecho de la Unión Europea. No basta con la existencia de un riesgo genérico, es necesario que se aprecien hechos concretos que informen sobre la existencia de un riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo (TJUE 10-3-16, C-235/14 asunto Safe Interenvíos contra Liberbank, Banco Sabadell y BBVA).
Es preciso determinar la proporcionalidad de las medidas de diligencia debida, para lo cual procede examinar si existen medios menos restrictivos para lograr el mismo nivel de protección. En este caso se constataron numerosas irregularidades en el envío de fondos por la entidad de pago demandante, que constituían indicios de actividad de blanqueo de capitales. No se trata, pues, de un riesgo genérico, sino de irregularidades que proporcionaban a los bancos una información suficiente sobre la existencia de ese riesgo de blanqueo de capitales, sin que esta hubiera probado la ausencia de ese riesgo, de modo que las medidas de diligencia debida a adoptar cumplían el requisito de presentar un vínculo concreto con el riesgo de blanqueo de capitales.
De esta manera, la medida de finalización de la relación de negocio mediante la cancelación de las cuentas, se muestra como proporcionada, justificada por la aplicación de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, lo que excluye el carácter desleal de la actuación de los bancos.
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