Ante una subrogación empresarial por sucesión en una contrata de limpieza que opera por mandato convencional se debate si la empresa que se hace cargo del servicio y del personal encargado de su ejecución debe responder solidariamente con su antecesora de las deudas salariales contraídas por ésta con sus trabajadores. El convenio colectivo aplicable niega la responsabilidad solidaria estableciendo que la empresa saliente es la responsable exclusiva sobre las deudas salariales anteriores a la finalización de la contrata.
Hasta ahora, la doctrina del TS admitía la validez de este tipo de regulación convencional que permite una subrogación empresarial cuyo régimen jurídico no coincide con el establecido legalmente, eliminando algunas de sus garantías, aunque ha de tenerse en cuenta que esta posibilidad de apartarse del régimen común, únicamente es válida cuando se transmite una unidad productiva con autonomía funcional. Además, el convenio colectivo puede mejorar la regulación del ET art.44 y de la Dir 2001/23/CE, pero nunca empeorarla.
De este modo, el TS entendía que cuando el convenio obliga a la asunción de la plantilla preexistente en supuestos adicionales a los legales, aunque materialmente hubiera una sucesión de plantilla no debía acudirse a la regulación común, sino a lo dispuesto en el convenio colectivo, ya que lo pactado opería como mejora. Otra cosa sería si se diera una transmisión de medios materiales o infraestructura productiva, en cuyo caso lo que procedería es aplicar el régimen general de la transmisión de empresa con subrogación laboral.
El TS se ha visto obligado a modificar la anterior doctrina, a la luz de la última resolución del TJUE (TJUE 11-7-18, C-60/17). De ahora en adelante, el hecho de que la subrogación de plantilla (la asunción de una parte cuantitativa o cualitativamente relevante) sea consecuencia de lo previsto en el convenio colectivo no afecta al hecho de que la transmisión pueda referirse a una entidad económica. Es justamente este concepto, el de entidad económica, el único que ha de tenerse en cuenta para definir la existencia de una transmisión empresarial con efectos subrogatorios.
Por lo tanto, la nueva doctrina podría resumirse de la siguiente manera:
1. Si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante, se da la transmisión de empresa encuadrable en el ET art.44.
2. En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del ET art.44.
3. El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina, aunque el convenio prevea un régimen diferente, por lo que operarían todas las garantías previstas en la ley (ET art.44).
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