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Tras el correspondiente procedimiento de recaudación, la Administración notificó al contribuyente una diligencia de embargo de cuentas bancarias. El contribuyente, disconforme, interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, y reclamación económico-administrativa ante el TEAR, que igualmente se desestimó. Alegaba en ambos recursos que el saldo de la cuenta bancaria embargado tenía su origen en la pensión restante después de detraer el embargo de sueldos y salarios ordenado por la Administración y que no pudo disponer del mismo por el bloqueo de la cuenta ordenado por el Juzgado, por lo que entiende que no es embargable. Por este mismo motivo, interpone recurso de alzada ante el TEAC.La Administración considera que, habiendo transcurrido dos meses desde el último ingreso de la pensión en la cuenta del contribuyente hasta la fecha del embargo, todo el saldo existente en la cuenta es ahorro.Ambos razonamientos parten de la interpretación que cada uno de ellos hace de la LGT art.171.3, que establece que cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deben respetarse las limitaciones establecidas en la LEC -que declara inembargable una parte del mismo (LEC art.607)- mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos, se considera sueldo salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.El TEAC venía interpretando este precepto manteniendo que solo se tiene en cuenta el último sueldo, salario o pensión ingresado en la cuenta, considerando el resto ahorro y, por tanto, embargable en su totalidad. Así, sólo consideraba salario el importe ingresado en la cuenta corriente siempre que no se ingresara otra cantidad por el mismo concepto ya que, en este último caso, el saldo que se mantuviera en la cuenta se convertiría en ahorro susceptible de embargo sin limitación alguna.No obstante, el TEAC cambia de criterio al considerar que no cabe interpretar el TS 15-3-24, EDJ 521992 -en el que se establecía que las limitaciones de la LEC no se aplican sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia- en el sentido de que la parte no gastada del sueldo que no exceda en cada mes del SMI -LEC art.607- sea embargable, puesto que supondría embargar un bien inembargable.Considera ahora que existen diversos gastos para atender necesidades básicas personales y familiares cuyo pago no es necesariamente mensual o gastos extraordinarios o imprevistos para cuya atención se precisa cierto ahorro, por lo que su criterio anterior impediría atender las necesidades básicas de la persona y su familia.Por tanto, cambia su criterio y considera que cuando en la cuenta objeto de embargo se perciben sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables, estos tienen dicha condición sin ningún límite temporal y cualquiera que sea la forma de su percepción. Por tanto, si el salario se abona en una cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro.No obstante, aclara que corresponde al contribuyente que se opone al embargo la carga de la prueba de que todos los ingresos que se abonan en la cuenta cuyo saldo sea objeto de embargo proceden exclusivamente de un sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en la LEC art.607, aportando, por ejemplo, un extracto de los movimientos de la cuenta y copia de las nóminas.TEAC 18-6-25EDD 2025/606905
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