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Una entidad residente en TIVA adquiere material en el Reino Unido en diciembre del año 2020. Ese material es remitido por el proveedor inmediatamente, pero el camión que transportaba esa mercancía, en enero de 2021, todavía se encontraba en la frontera. Ante la duda de si esta operación puede calificarla como una AIB, eleva consulta a la DGT quien en su contestación recuerda que:Tienen la consideración de AIB la adquisición del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos al adquirente desde otro país miembro de la UE (LIVA art.15). Para que esta operación se entienda sujeta debe realizarse por sujetos pasivos del impuesto (LIVA art.13). Al tener el consultante la consideración de empresario o profesional, las AIB localizadas en TIVA que realice se encuentran sujetas al impuesto (LIVA art.71). El impuesto en las AIB se devenga, el día 15 del mes siguiente a aquel en que se inicie el transporte de los bienes, lo que supone la obligación de consignarlo en las declaración -liquidación y en la declaración recapitulativa (LIVA 75.Uno.8º).La expedición o transporte desde el Reino Unido, se presume realizado siempre que el contribuyente consiga aportar algunos de los documentos relacionados en Rgto (UE) 282/2011 art.45.bis. Sin que pueda considerarse, con carácter general, realizado por la mera presentación de uno o varios elementos de prueba a consideración del sujeto pasivo del impuesto, sin perjuicio de que, en cada caso concreto, la Administración tributaria pueda estimar que tales medios de prueba u otros admitidos en Derecho, distintos de los mismos, por sí solos o valorados conjuntamente caso de existir varios, prueban suficientemente el referido hecho.El 31-1-2020 se produce la retirada del Reino Unido de la Unión Europea. El Acuerdo de Retirada contemplaba un período transitorio hasta el 31-12-2020, durante el que se ha continuado aplicando la legislación comunitaria en el Reino Unido en relación al mercado interior, unión aduanera y las políticas comunitarias. En ese acuerdo de retirada se establece que la Dir 2006/112/CE se aplicará a las mercancías cuya expedición o transporte se haya iniciado antes del final del periodo transitorio y finalice después de este (Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía AtómicaEDL 2020/1627 art.51.1).No obstante, después del fin del periodo transitorio, estos bienes en tránsito deben presentarse ante la aduana de la frontera entre el Reino Unido y la UE. Las autoridades aduaneras podrán solicitar al importador que demuestre, mediante el documento de transporte o cualquier otro documento, que la expedición se inició con anterioridad al 31-12-2020. En base a lo anteriormente expuesto, concluir que en estos casos, si el transporte de los materiales se ha iniciado antes del 31-12-2020, aunque el devengo se haya producido en 2021, y se cumplen el resto de los requisitos, se ha producido una AIB.DGT CV 26-2-21V0426-21
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