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El ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria y se valora en el 3% del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje (LISD art.15).Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo (TS 19-5-20, EDJ 559728), estableciendo, entre otras cuestiones, lo siguiente: 1. El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante.2. No es correcta la idea de que el 3% del caudal relicto que establece la LISD como presunción legal, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.Teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, se debe distinguir según se trate de inmuebles:- destinados a vivienda habitual o al uso personal del causante: son todas aquellas viviendas y anejos que se pueden destinar a satisfacer las necesidades habituales (vivienda habitual) u ocasionales (segunda y ulteriores residencias). Sobre ellos debe recaer el cálculo del 3% de ajuar doméstico;- arrendados o los cedidos gratuitamente a familiares o a terceros en el momento del devengo: no han de considerarse afectos al uso personal de la persona causante. La cuestión objeto de debate es, si para el cálculo del ajuar doméstico, debe incluirse un inmueble de titularidad dominicalcompartida entre la causante y su hija, que constituía la residencia habitual de esta última.De los documentos que obran en el expediente (certificado de defunción, testamento, escritura de aceptación de herencia y otra de modificación de la misma), se deduce que el inmueble en cuestión no constituía la residencia habitual de la causante.Este hecho, por sí solo, no puede excluir del cómputo del ajuar doméstico al citado inmueble, porque podría tratarse de una segunda residencia. Sin embargo, la hija de la causante, titular de un 50% del piso, se encuentra empadronada en el mismo desde varios años antes de la fecha de devengo del Impuesto, lo cual supone que se encontraba fuera de la esfera de disponibilidad de la causante en dicha fecha. Si bien el empadronamiento por sí solo no constituye prueba de la residencia efectiva en un inmueble, ello unido a que la hija de la causante era propietaria del 50% del mismo, lleva a concluir que no pueda considerarse una segunda residencia de la causante. Esta conclusión no se contradice con la declaración del inmueble por parte de la causante como imputación de renta inmobiliaria, en la declaración del IRPF, sin que pueda acogerse la tesis de la oficina gestora según la cual dicha declaración equivale a considerar el inmueble afecto al uso de la obligada tributaria. La LIRPF, al definir la imputación de renta inmobiliaria (LIRPF art.85), no distingue entre bienes afectos al uso del obligado tributario, de aquellos que no lo están, siendo esta diferencia de trascendencia en cuanto a la determinación del ajuar doméstico.TEAC 30-5-25EDD 2025/622518
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