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Tras el fallecimiento de su marido, la consultante presenta liquidación del ISD, habiéndose tomado como referencia para la aplicación de la minoración del ajuar doméstico prevista para el cónyuge viudo el precio de mercado de la vivienda habitual establecida por la Administración tributaria. No obstante lo anterior, la Administración giró una liquidación, resultando una cuota a ingresar. En consecuencia, se plantea en casación, ante la reciente doctrina del Tribunal Supremo relativa al cálculo del ajuar doméstico, que sea aclarada la manera de aplicar la minoración del valor de los bienes que se han de entregar al cónyuge supérstite.Con carácter general, el ajuar doméstico se ha de valorar por el 3% del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen un valor superior o se pruebe fehacientemente su inexistencia o un valor inferior al resultante de aplicar dicho porcentaje (LITP art.15). A estos efectos, el TS ha resuelto que el ajuar doméstico está formado por el conjunto de bienes muebles afectos a la vivienda habitual o uso personal o particular del causante, quedando excluidas las acciones y participaciones, dinero, títulos, activos inmobiliarios y otros bienes incorporales (entre otras, TS 23-6-21, EDJ 620070;10-3-20, EDJ 575499).Sin embargo, dado que en caso de cónyuge supérstite, se ha de minorar el importe del valor de los bienes asignados por el 3% del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente un valor superior (RITP art.34.3), el TS no ha aclarado cómo se ha de determinar el valor del ajuar doméstico a efectos de la minoración reconocida en caso de cónyuge supérstite, es decir, si se ha de calcular el 3% sobre el valor catastral del inmueble o si es posible que el interesado pueda probar uno superior. En este caso concreto, el valor declarado ha quedado acreditado que era superior al catastral (los precios públicos de mercado aprobados por la Administración son superiores, el programa de ayuda al contribuyente autonómico facilitado por la DGT competente aplicó un valor del ajuar doméstico superior, en los impresos y formularios puestos a disposición del contribuyente aparecía una mayor valor de la deducción al comparar valor catastral y valor atribuido, los precios medios de mercado aprobados por la Administración a través de consulta vinculante eran superiores,…).Con base en lo anterior, el TS concluye que se permite que se pruebe que el valor de la vivienda habitual es superior al catastral, y en ese caso, ha de prevalecer aquel valor. Como excepción, no se exige prueba cuando el valor tomado se corresponda con el valor administrativamente establecido (como ocurre cuando se emplea el valor que aparece en los modelos de declaración fiscal, el valor o precio de mercado publicado por la Administración en relación con ese inmueble,…), ya que se trata de un acto propio vinculante de la propia Administración.TS 17-1-23, EDJ 503255
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