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Interpuesto recurso de alzada para la unificación de criterio, la cuestión sobre la que ha de pronunciarse el TEAC versa sobre la determinación de los < < dies a quo > > y < < dies ad quem > > (fecha inicial y final del cómputo) a tener en cuenta para liquidar los intereses de demora en los casos de sanciones suspendidas en vía contencioso-administrativa.En relación con la fecha de inicio, el TEAC recuerda que conforme a la interpretación conjunta de las norma que sobre suspensión en el ámbito de las sanciones recoge la LGT (LGT art.212EDL 2003/149899 -norma específica- y LGT art.233EDL 2003/149899 -norma general-), los intereses serán exigibles a partir del fin del plazo de pago en periodo voluntario abierto con la resolución desestimatoria que agota la vía administrativa, con independencia de que haya habido o no suspensión judicial. La fecha del auto judicial de suspensión determina el momento hasta el que se mantiene la suspensión acordada en vía administrativa, pero no tiene incidencia respecto al inicio del cómputo de los intereses de demora.En relación con la fecha final, el TEAC recuerda que como la Administración sólo puede liquidar los intereses de demora una vez que conoce la firmeza de la sentencia, se aplica, por analogía, al acuerdo expreso de levantamiento de la suspensión el plazo de ejecución previsto por la norma contenciosa para la ejecución de sentencias (LJCA art.104EDL 1998/44323). Por lo tanto, si la Administración adopta y notifica el acuerdo de levantamiento de suspensión más allá del plazo de dos meses -desde la comunicación por el organo judicial de la firmeza de la resolución al órgano que hubiera realizado la actividad objeto de recurso-, impedirá la exigencia por este tiempo de intereses de demora.En conclusión, la liquidación de los intereses de demora devengados durante la suspensión deberá realizarse teniendo en cuenta el juego conjunto de la norma sobre ejecución de sentencias (LJCA art.104EDL 1998/44323) y la norma reglamentaria sobre ejecución de resoluciones tributarias (RGRV art.66EDL 2005/54632), que distingue la fecha final en función del momento -en voluntaria o en ejecutiva- en que se haya solicitado la suspensión. En todo caso, se ha de descontar del cómputo total el plazo que se haya excedido la Administración en < < ejecutar > > la sentencia.TEAC 9-3-20EDD 2020/8959
Actualidad jurídica
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