28/2409jul-15jul209RFXEF9C0B165924EB25CEF62ABFB413A74D312A56B86B2F9DEAD60B5D85AD8EB4DAactum016/07/20241Cálculo de la base imponible en el autoconsumo de bienesEn el autoconsumo no debe ser incluido en el cálculo de la base imponible las cuotas de IVA que no hayan podido ser deducidas, no sólo por repercusión directa, sino también aquellas que se encuentran en el precio del bien por no haber podido ser deducidas en fases anteriores (indirectas).2011/900006@MRG.10095@02011/900011@MRG.1894@1Actualidad. 9 a 15 de julio de 2024Impuesto sobre el Valor AñadidoCálculo de la base imponible en el autoconsumo de bienesEn el autoconsumo no debe ser incluido en el cálculo de la base imponible las cuotas de IVA que no hayan podido ser deducidas, no sólo por repercusión directa, sino también aquellas que se encuentran en el precio del bien por no haber podido ser deducidas en fases anteriores (indirectas).MF nº 10095MIVA nº 1894 s.4Una sociedad adquiere un solar y construye una vivienda unifamiliar destinada inicialmente a la venta, que finalmente fue objeto de arrendamiento para uso como vivienda habitual del directivo de otra entidad; prestación de servicios sujeta y exenta en el IVA (LIVA art.20.Uno.23º.b).La Administración gira liquidación provisional, por la que se inicia comprobación limitada sobre si en relación al inmueble se había producido un autoconsumo de bienes, ya que el bien construido terminó siendo destinado a una operación exenta, impidiendo la deducción del IVA soportado durante su construcción (LIVA art.9.1.d). Disconforme con el acuerdo de liquidación, la entidad interpuso una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), alegando, en síntesis que:- el contrato de arrendamiento, citado por la Oficina Gestora como medio de prueba para la regularización, no se llevó a cabo debido a la imposibilidad de realizar la prestación del servicio; – la liquidación realizada por la Oficina Gestora era improcedente al imputar el IVA soportado en la adquisición de la parcela, ya que esta operación estaba sujeta al ITP y AJD.Analizado el caso por Tribunal, este en sus fundamentos de derecho recuerda que:1.Se consideran operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso la afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes producidos, construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización como bienes de inversión (LIVA art.91.1.d). 2.La base imponible de este autoconsumo, es el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad (Dir 2006/112/CE art.74; LIVA art.79.Tres.2ª).Para la determinación de la base imponible debe seguir los siguientes criterios (TJUE 8-11-12, asunto Gemeente Vlaardingen C-299/11; TJUE 28-4-16, asunto Het Oudeland Beheer BV C-128/14; TJUE 8-5-13, asunto Hristomir Marinov C-142/12; TJUE 23-4-15, asunto Property Development Company NV C-16/14):- el precio de compra de los bienes es el coste de reposición de estos (valor residual), es aquel que un empresario o profesional que realiza un autoconsumo debería pagar por los referidos bienes para su sustitución en el momento de producirse la afectación;- la valoración debe efectuarse tomando como referencia el momento de realizarse el autoconsumo, en este caso, el cambio de afectación;- la base imponible sólo estará constituida por el «precio de coste» a falta de precio de compra de tales bienes o de bienes similares;- en ningún caso puede integrarse en la base imponible el valor de bienes o servicios por los que el sujeto pasivo haya soportado cuotas de IVA no deducidas.A estos efectos, no debe incluirse en esa base imponible el valor de bienes o servicios por los que se hayan soportado cuotas de IVA no deducidas, tanto por repercusión directa como indirecta, es decir, que se encuentren incluidas en el precio de los bienes o servicios adquiridos, por haber sido soportado en fases anteriores del proceso de producción o distribución de tales bienes o servicios sin que aquellas hayan podido ser deducidas en alguna de dichas fases (TJUE 17-5-2001 asunto Fischer y Brandenstein C-322/99 y C-323/99EDJ 2001/7434).En base a lo anteriormente expuesto, concluye el TEAC que no procede incluir en la base imponible del autoconsumo el coste de un terreno sobre el que se construyó una vivienda, al no resultar acreditado que el precio de compra del terreno no incluía cuotas de IVA no deducidas. TEAC 17-4-24, Resol 6821/2021EDD 2024/12535NOTA1.Con esta resolución, se modifica el criterio del TEAC 8-10-08EDD 2021/49689 y TEAC 16-12-21EDD 2021/49689.2.Se hace mención a la prueba indiciaria y se hace notar, la incoherencia de los documentos y postulados presentados por la sociedad en sus alegaciones.
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