La cuestión planteada consiste en determinar la fecha inicial para el cómputo de antigüedad en el caso de trabajadora con sucesivos contratos por obra o servicio.
Para la resolución de la cuestión, el TS comienza recordando su doctrina sobre la unidad esencial del vínculo, expuesta en numerosas sentencias (TS 8-3-07, EDJ 58652; 17-12-07, EDJ 274879; 18-2-09, EDJ 22976; 17-3-11, EDJ 30917, entre otras), conforme a la cual en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de 20 días, pero, también, a interrupciones superiores a 30 días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.
No obstante, el propio TS ha matizado que no existe unidad esencial del vínculo cuando existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años y en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, percibiendo además el trabajador prestaciones por desempleo en algunos periodos (TS 10-7-12, EDJ 226261). Ahora bien esa matización no significa que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, dado que la mencionada sentencia ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.
Para el TS, en definitiva, en estos casos, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
Por tanto, cuando se ha prestado la misma actividad durante el 97% del tiempo transcurrido en un período de 12 años, han mediado varios contratos temporales durante el mismo período de tiempo para realizar siempre las mismas tareas, ha existido una cesión ilegal y el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio, la unidad del vínculo se mantiene y el cómputo de la antigüedad se retrotrae al momento inicial del trabajo.
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