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Dentro de un procedimiento inspector, el obligado tributario plantea solicitud de tasación pericial contradictoria (TPC). Al superarse el plazo máximo de resolución (de 6 meses conforme a la LGT art.104) por causas imputables a la Administración, el contribuyente estima que el procedimiento de TPC ha caducado, provocando, en el caso de autos, la prescripción.Planteada la cuestión ante el TEAC, este tribunal asume el criterio establecido por el TS (TS 17-3-21,EDJ 519437) en relación con las consecuencias que provoca el incumplimiento del plazo máximo previsto para el procedimiento de tasación pericial contradictoria, siendo necesario diferenciar las consecuencias por inactividad del interesado de aquellas debidas a la inactividad de la Administración. Los efectos, por tanto, son:- cuando la causa es la inactividad del interesado, se aplica la LGT art.104.3, que permite declarar la caducidad del procedimiento por inactividad del interesado por tres meses, lo que implicaría tomar el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial, sin que pueda promoverse nuevamente tasación pericial contradictoria (RGAT art.162.4);- cuando es debido a la inactividad de la Administración, la consecuencia de la superación del plazo no es propiamente la caducidad, sino la desaparición del efecto suspensivo que la tasación pericial contradictoria provoca en el procedimiento tributario principal, de modo que continuará corriendo el plazo para finalizar el mismo, ya sea un procedimiento de gestión o de inspección, con las consecuencias que de ello se produzcan. Tales consecuencias serían, en el caso del procedimiento de gestión, la reanudación del plazo del procedimiento principal para finalizarlo, a efectos de examinar su posible caducidad; o bien, en el caso del procedimiento de inspección, la reanudación del cómputo del plazo de duración, con los consiguientes efectos de la LGT art.150.2.Por consiguiente, conforme al criterio establecido por el TS, la nueva doctrina del TEAC, que hasta ahora únicamente se pronunciaba sobre la limitación del período del devengo de intereses de demora, es considerar como consecuencia automática del incumplimiento del plazo por parte de la Administración, el restaurar el derecho del contribuyente y no derivar para él consecuencias negativas por la incorrecta actuación administrativa, levantando la suspensión y reanudado el cómputo del plazo de duración del procedimiento principal del que derivaba el procedimiento de TPC.TEAC 17-5-21EDD 2021/20205
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