Miembros de una junta de compensación, que tienen la condición de empresarios o profesionales (LIVA art.5), plantean a la Administración como deben actuar ante cuotas del impuesto de los ejercicios 2007,2008 y 2009 consignadas en los modelos de declaración-liquidación, y que se encuentran pendientes de compensar en el ejercicio 2015.
En su contestación la DGT les indica que:
1. Una vez que se produce el devengo, el sujeto pasivo del impuesto puede ejercer el derecho a la deducción y a la devolución del Impuesto. Este ejercicio se encuentra condicionado a la correcta contabilización de las cuotas en los libros registros correspondientes, así como que se encuentre consignado en la declaración-liquidación del impuesto que podrá ser la relativa al período en que se haya soportado u otro posterior, siempre que no hubiera transcurrido el plazo límite de cuatro años. Transcurrido ese plazo sin haber ejercitado el derecho a la deducción, este caduca (LIVA art.art.99 y 100).
2. Alineándose con la interpretación que de esta normativa se hace en función de lo dispuesto, entre otras, en la resolución TEAC 22-9-15, cuyos fundamentos de derecho traen causa de la sentencia TS 4-7-07, EDJ 213196, la Administración concluye que:.
– Tanto la deducción de las cuotas soportadas como la compensación de los saldos derivados de los excesos de cuotas soportadas sobre las cuotas devengadas, constituyen derechos de los sujetos pasivos del Impuesto y, por tanto, su ejercicio tiene carácter potestativo.
– El ejercicio efectivo del derecho a deducir y, en su caso, del derecho a compensar deben tener su correspondiente e inexcusable reflejo, como forma de exteriorización de esos derechos, en la debida cumplimentación de los modelos que, a efectos de la liquidación del Impuesto, han sido aprobados (LIVA art.167).
– Una vez ejercitado el derecho a deducir de las cuotas soportadas por el consultante en la declaración-liquidación oportuna, cuando la cuantía de las deducciones procedentes superen el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso puede ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores.
– Los consultantes, una vez que hayan transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se originó dicho exceso, sin que se haya podido compensar el exceso y sin que se haya solicitado la devolución, pueden solicitar su devolución dentro del plazo de prescripción señalado por la LGT, que es de 4 años.
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