Con efectos a partir del 1-1-2017, se introducen las siguientes novedades en el IBI en materia de hecho imponible y exenciones:
a) Hecho imponible. Se modifica la configuración del hecho imponible como consecuencia de la introducción de una tercera categoría de bienes, los bienes de características especiales, junto a los bienes de naturaleza urbana y rústica. De este modo, constituye el hecho imponible del impuesto, la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales:
– de una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos;
– de un derecho real de superficie;
– de un derecho real de usufructo;
– del derecho de propiedad.
La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos anteriormente, por el orden señalado, determina la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades. En los inmuebles de características especiales se aplica la misma prelación que se establece para el resto de inmuebles, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por la concesión.
b) Exenciones. Se sistematizan y ordenan las exenciones. Además:
1. Con respecto a la exención de la superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento, se elimina la concreción relativa a su titularidad pública o privada.
2. Se condicionan a su previa solicitud, las exenciones de los siguientes inmuebles:
– los que tengan la condición de monumento, formen parte de un conjunto monumental o se encuentren dentro de una zona arqueológica;
– los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos.
3. También condicionada a su previa solicitud, se declara la exención de los bienes inmuebles, en los que se realicen exclusivamente actividades sociales, siempre que la exención se acuerde por el ayuntamiento correspondiente y sin perjuicio de lo dispuesto en la NF Bizkaia 1/2004.
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