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Una persona es propietaria, con carácter privativo, de varias participaciones de distintas sociedades, las cuales va a transmitir a sus hijos y nietos, a cambio de una renta mensual vitalicia. De dicha renta va a ser beneficiario él, junto con su actual mujer, con la que está casada bajo el régimen de separación de bienes. Dado que la actual esposa es beneficiaria de la renta, pero no propietaria de las participaciones entregadas a cambio, a efectos del ISD, hay que tener en cuenta que constituye hecho imponible, además de la donación, los negocios jurídicos gratuitos e inter vivos como la renuncia de derechos a favor de persona determinada.El concepto de donación se recoge en la regulación civil como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta, siendo sus elementos esenciales el empobrecimiento del donante, el enriquecimiento del donatario y la intención de hacer una liberalidad (animus donandi), produciéndose la perfección desde que el donante conoce la aceptación del donatario (CC art.618 y 623). A este respecto, la jurisprudencia del TS ha entendido que la eficacia y validez de las donaciones requiere la concurrencia del animus donandi, una forma documental y la aceptación de la liberalidad.En consecuencia, la renta vitalicia que periódicamente recibe la mujer a cambio de que el marido haya renunciado a parte del derecho de cobro que le corresponde por la transmisión de sus participaciones va a constituir una donación, sujeta al ISD y se devenga en el momento de la perfección del acto o contrato (LISD art.3.1.b, 5.b y 24.2). En cuanto a la determinación de la base imponible del impuesto, con carácter general, viene constituida por el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, es decir, por su valor real menos las cargas y deudas deducibles (LISD art.9.b). En el caso concreto de las rentas vitalicias, al no existir una norma específica y en los mismos términos que sucede con los derechos reales de usufructo, uso y habitación, la donataria ha de consignar el valor que considere como real en el momento del devengo. A este respecto, la DGT considera que se pueden aplicar los criterio de valoración del ITP y AJD para las pensiones, la cuales se han de capitalizar al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal; si no existe cuantificación de la pensión en unidades monetarias, se ha de capitalizar el importe anual del salario mínimo interprofesional (LITP art.10.1.f). DGT CV 22-11-22EDD 2022/769676
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