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Base imponible en la aportación no dineraria de bienes inmuebles (RF 21/24 21 de Mayo de 2024 al 27 de Mayo de 2024)

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En este caso, el litigio surge por las aportaciones no dinerarias de bienes inmuebles de dos sociedades, W. y B., a cambio de la emisión de sus propias acciones a otra entidad (P.sp.z.o.o). Esta aportación se valora al precio de emisión de las acciones, y no al precio nominal de las mismas que era inferior. Deducidas las cuotas soportadas por la aportación de los inmuebles, las autoridades fiscales polacas consideraron que la base imponible del IVA debía calcularse según el valor nominal de las acciones emitidas, mientras que P. sp. z o.o. sostenía que debía considerarse el valor de emisión de las acciones, según lo acordado contractualmente.Pendiente esta cuestión, el Tribunal polaco plantea al TJUE cuestión prejudicial sobre este asunto, quien comienza su análisis recordando que la base imponible en las entregas de bienes y prestaciones de servicios debe ser la totalidad de la contraprestaciónobtenida por el proveedor(Dir 2006/112/CE art.73). Esta contraprestación no necesariamente debe ser dineraria. Los contratos de trueque, donde la contraprestación se paga en especie, son considerados equivalentes a las transacciones monetarias desde el punto de vista económico y comercial. En este contexto, la base imponible del IVA puede consistir en la prestación de servicios o en la entrega de bienes, siempre que estas puedan valorarse en términos monetarios (TJUE 10-1-19 asunto A C-410/17).Es importante también que la entrega de bienes o prestación de servicios, se considere realizada a título oneroso. Para esto, debe existir una relación directa entre la entrega y la contraprestación, y el valor de la contraprestación debe poder expresarse en dinero. Esta relación directa queda acreditada cuando existe una relación jurídica, en la que las prestaciones intercambiadas son recíprocas y la retribución percibida constituye el contravalor efectivo del servicio prestado.En el caso concreto, la aportación de bienes inmuebles por parte de las sociedades W. y B. a cambio de acciones de P. sp. z o.o. constituye una relación directa, dado que la transmisión de bienes inmuebles fue compensada por la atribución de acciones de P. Además, el valor de estas acciones podía expresarse en términos monetarios, lo cual es crucial para determinar la base imponible del IVA.En cuanto a la valoración de las acciones, menciona el TJUE que, en derecho polaco, el valor nominal es el valor asignado a cada acción en el momento de la constitución de la sociedad, basado en las aportaciones de los socios fundadores. En cambio, el valor de emisión es el valor asignado a las acciones en el momento de su emisión, que puede diferir del valor nominal debido a variaciones en el valor de la sociedad a lo largo del tiempo.Enfatiza el TJUE que la base imponible debe basarse en la contraprestación realmente recibida, lo que se refiere al valor subjetivo y no a un valor estimado según criterios objetivos. En el caso de que este no consista en una suma de dinero, ese valor subjetivo es el que el beneficiario de una entrega de bienes atribuye a la contraprestación recibida, reflejando la cantidad que estaría dispuesto a pagar por los bienes o servicios (TJUE 19-12-12, asunto Orfey C-549/11).En este caso, P. sp. z o.o. y las sociedades W. y B. habían acordado que la contraprestación por las aportaciones no dinerarias consistiría en acciones valoradas a su precio de emisión, que era significativamente mayor que el valor nominal. Este precio de emisión, determinado en función del valor de mercado de los bienes inmuebles aportados, reflejaba el valor subjetivo acordado entre las partes.El Tribunal también aborda la cuestión de si la valoración acordada reflejaba la realidad económica y comercial, y no era el resultado de una práctica abusiva. Resaltó que, aunque el valor de emisión fue determinado después de una valoración de mercado por un tercero, este procedimiento no afectaba la validez de la contraprestación acordada por las partes.Además, el TJUE recuerda que los Estados miembros tienen la facultad de adoptar medidas para prevenir la evasión o el fraude fiscal, permitiendo que, en ciertas situaciones, la base imponible se determine según el valor normal de mercado(Dir 2006/112/CE art.80). No obstante, estas medidas deben aplicarse de manera estricta, y en este caso, no había indicios de una práctica abusiva ni de que Polonia hubiese aplicado tales medidas.Basado en todo lo anterior, el TJUE concluye que, la base imponible de una aportación de bienes inmuebles a cambio de acciones debe determinarse en función del valor de emisión de las acciones cuando así lo hayan acordado las partes. Esta interpretación asegura que la base imponible refleje la realidad económica y comercial del acuerdo entre las partes, evitando distorsiones en la carga tributaria aplicable.TJUE 8-5-24, asunto P.sp.z o.o. C-241/23

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