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Son diversas las cuestiones que se han de abordar en relación a la base imponible del IMT de vehículos usados: a) No todos los vehículos que se encuentran en el mercado, aparecen recogidos en las tablas que anualmente se aprueban mediante orden ministerial, con los precios medios de venta de los vehículos, por lo que se ha de dilucidar qué ocurre cuando los sujetos pasivos declaran como base imponible el importe fijado en las tablas para vehículos de carácter similar.Si el legislador hubiese querido aplicar las tablas de valoración de vehículos usados a todos los medios de transporte, independientemente de sus características intrínsecas, no hubiera especificado en estas los datos relativos al modelo, potencia, tipo de motor etc.No habiendo procedido así, es posible la utilización de los valores consignados en las tablas para vehículos no contenidos en las mismas, como un medio de prueba más, pero no evita que la Administración pueda efectuar comprobaciones de valor aplicando los métodos contemplados en la LGT art.57.Procede unificar criterio señalando que la utilización por los contribuyentes de los precios medios de venta aprobados al efecto por el ministro competente que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto, para la determinación del valor de mercado de los vehículos usados que no figuren en la OM aprobada al efecto (tablas de valoración de bienes usados), no impide a la Administración comprobar el valor así declarado por los otros medios previstos en la LGT art.57.b) El valor de mercado en el caso de vehículos usados es aquel que se ha fijado por partes independientes en condiciones de libre competencia. De la doctrina y jurisprudencia se deduce que con carácter general debe considerarse como valor de mercado del vehículo el que consta en las facturas de venta, siempre, claro está, que el mismo se haya determinado en condiciones de libre competencia entre partes independientes. Cuando la base imponible declarada por el contribuyente es inferior al precio acordado entre las partes en la transacción que motivó la liquidación del impuesto, la Administración puede considerar que el valor de mercado del vehículo usado es el consignado en la factura, sin necesidad de acudir a los métodos de valoración a los que se refiere la LGT art.57, de forma que corresponde al sujeto pasivo del IMT probar que el valor declarado se corresponde efectivamente con el valor de mercado del vehículo en cuestión.La Administración en estos supuestos puede modificar el valor declarado como base imponible sin necesidad de utilizar los mecanismos de comprobación de valor contemplados en la LGT art.57, porque se está limitando a utilizar como valor de mercado el declarado por la propia interesada en la factura de venta, por lo que no está llevando a cabo ninguna actuación de comprobación, sino que simplemente está corrigiendo el valor declarado sobre la base de los datos proporcionados por el propio administrado.Lo anterior no impide que la Administración pueda acudir a los métodos de valoración a los que se refiere la LGT art.57, a efectos de la correcta determinación del valor de mercado a efectos del IMT, puesto que no en todo caso, el valor consignado en factura puede considerarse representativo del valor de mercado.En definitiva, el TEAC señala que cuando el valor declarado por el contribuyente como base imponible del IMT en relación con los vehículos usados, sea inferior al consignado en la factura de venta que documenta la transmisión que dio lugar a la liquidación del impuesto, corresponde al mismo justificar que dicho valor se corresponde con el valor de mercado del vehículo, estando legitimada la Administración, en caso contrario, a considerar como tal el consignado en la citada factura sin que ello suponga la aplicación por parte de esta de los métodos de comprobación de valor a los que se refiere la LGT art.57.TEAC 20-10-22EDD 2022/36659
Actualidad jurídica
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