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El conflicto surge entre una entidad que presta servicios de transporte público y la Administración tributaria, respecto al tratamiento fiscal de una subvención otorgada por un ayuntamiento que posee el 100% de la entidad beneficiaria. Dicha subvención se desglosaba en dos partes: una destinada a subvencionar el precio de los billetes de autobús para mantener tarifas asequibles a determinados colectivos y otra, que se otorga para cubrir el déficit de explotación del servicio.La Administración tributaria considera que ambas subvenciones deben incluirse en la base imponible del IVA (LIVA art.78.Dos.3º; Dir 2006/112/CE art.73). Por el contrario, la entidad reclamante sostiene que los importes recibidos están destinados a cubrir el déficit de explotación y no guarda conexión directa con las operaciones gravadas (TJUE 16-9-21, asunto Balgarska C-21/20; TS 15-10-20 Rec 1974/18). Tras la desestimación de las alegaciones presentadas ante el TEAR Andalucía, el conflicto llega ante el TEAC, planteándose como cuestión central si ambas subvenciones cumplen los criterios para su inclusión en la base imponible del IVA.En su resolución, el Tribunal recuerda que el concepto de subvención vinculada al precio es una noción autónoma del Derecho de la Unión, no un concepto elaborado a partir del derecho interno de los Estados miembros, lo que supone que no pueda dejarse a la apreciación de cada Estado miembro (entre otras, TJUE 30-5-18, asunto Azoulay C-390/17). Distingue entre las dos subvenciones otorgadas por el ayuntamiento. Considera que la subvención destinada a reducir el precio de los billetes de autobús tiene una conexión directa con el precio del servicio y cumple los requisitos para su inclusión en la base imponible del IVA (TJUE 22-11-01, asunto Office des produits wallons ASBL C-184/00): – se aprecia la participación de tres sujetos: la autoridad que concede la subvención (ayuntamiento); el organismo que la recibe (la entidad que presta el servicio) y los destinatarios;- el importe de la subvención se establece teniendo en cuenta el número de usuarios que utilizan esta clase de títulos y la diferencia entre la tarifa de equilibrio y la realmente aplicada a los usuarios; – la subvención se abona para que la entidad subvencionada realice una prestación de servicios determinada, sus destinatarios obtienen una ventaja de la subvención, que constituye un elemento de determinación del precio finalmente exigido, y la contraprestación que representa la subvención es determinable, existiendo relación entre disminución de precio y subvención.Sin embargo, concluye que la subvención destinada a cubrir el déficit de explotación no guarda relación directa con el precio del servicio ni con las operaciones gravadas, quedando fuera del ámbito de aplicación del impuesto (TS 27-3-24 EDJ 530021; 27-4-24 EDJ 530022).De acuerdo con todo lo anterior, el TEAC acuerda estimar en parte el recurso.TEAC 18-10-24EDD 2024/787184
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