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Unos copropietarios de unos inmuebles urbanos han iniciado un procedimiento judicial para el cese de la situación de indivisión de unos inmuebles, el cual concluirá en subasta pública y en caso de que quede desierta, se celebrará una subasta restringida entre los actuales copropietarios.Se plantean distintas cuestiones en relación a cuál debe ser la base imponible del IIVTNU al producirse la transmisión por subasta pública en un procedimiento judicial, Ni el Tribunal Constitucional (TCo 59/2017 y TCo 126/2019), ni el Tribunal Supremo en sus numerosas sentencias dictadas en interpretación de aquellas, establecen que la base imponible del IIVTNU tenga que determinarse tomando como valor del terreno el valor de transmisión del mismo.La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo establecen la inconstitucionalidad del IITNU en los casos de inexistencia de incremento de valor del terreno (es decir, en los casos en que el sujeto pasivo haya sufrido una pérdida patrimonial por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición del terreno), o en los casos en que existiendo un incremento de valor del terreno, su importe sea inferior a la cuantía de la cuota tributaria del IIVTNU. Y para el cálculo de esta cuota tributaria, la base imponible se determina de acuerdo con lo dispuesto en la LHL art.107.En todos los demás casos la normativa del impuesto contenida en el LHL es constitucional y es plenamente exigible el impuesto. Por tanto, de transmisión de los bienes inmuebles objeto de la consulta mediante subasta judicial, es un supuesto de transmisión onerosa de la propiedad de un terreno de naturaleza urbana, de forma que:1. Cada uno de los copropietarios de los inmuebles tiene la condición de contribuyente del IIVTNU en relación con su porcentaje de propiedad en dichos inmuebles.2. La base imponible del impuesto, por aplicación de lo dispuesto en la LHL art.107, se ha de determinar tomando para ello el valor catastral del terreno en la fecha de la transmisión por la subasta judicial. Para cada uno de los contribuyentes, la base imponible se debe calcular aplicando a ese valor del terreno el porcentaje de titularidad que le corresponda, y como período de generación se debe toma el número de años completos transcurridos desde que cada contribuyente adquirió su participación en la propiedad hasta la fecha de la transmisión.A los efectos de determinar si resulta de aplicación la no sujeción al impuesto establecida como consecuencia de las sentencias del Tribunal Constitucional, cada uno de los contribuyentes debe que acreditar, mediante alguno de los medios de prueba enumerados en la LGT art.105, si se está ante un supuesto de inexistencia de incremento de valor del terreno o ante un incremento de valor del terreno inferior al importe de la cuota tributaria del impuesto que le corresponde pagar.Así, cada uno de los copropietarios puede aportar la escritura pública o documento por el que adquirió su parte de propiedad en cada uno de los inmuebles, siempre que tal operación hubiera estado sujeta al IIVTNU, así como la escritura pública o documento judicial por el que se transmite la propiedad de ambos inmuebles, a los efectos de comparar el valor de transmisión del terreno correspondiente al porcentaje de propiedad que tenga en cada uno de los inmuebles con el respectivo valor de adquisición.DGT CV 23-6-21V1983-21
Actualidad jurídica
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