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El despido tácito solo se produce cuando la conducta empresarial con hechos concluyentes revela una voluntad innegable de extinguir unilateralmente el contrato de trabajo (TS 23-9-13, EDJ 220153; 29-6-17, EDJ 143142 y 30-6-17, EDJ 143147). No concurre la misma cuando la empresa se limita a cursar la baja del trabajador en la Seguridad Social por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal de 545 días. El INSS reconoció, aproximadamente un mes después, su derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente. Como ya habían resuelto la sentencia de instancia y la dictada en suplicación, la Sala IV unifica doctrina y entiende que el empresario no quiere extinguir la relación laboral, si no tan solo cumplir con lo previsto en la normativa de Seguridad Social aplicable (LGSS art.174 y RD 1300/1995 disp.adic.5ª.2). En efecto, la baja responde a que se había extinguido el derecho al subsidio por el transcurso del plazo máximo y ya no existía obligación de cotizar. En suma, la empresa se limitó a cumplir con dicha normativa y al no acreditarse que la conducta empresarial revelara inequívocamente su voluntad de extinguir el contrato, la baja en la Seguridad Social no puede equivaler a un despido tácito.TS 15-3-22, EDJ 544259Rec 3031/20
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