Se confirma la calificación del registrador mercantil que deniega la inscripción de determinados acuerdos de junta general de SRL por haber sido convocada únicamente por dos de los tres administradores mancomunados cuyos cargos están vigentes.
El poder de representación de una SRL con más de dos administradores conjuntos se debe ejercer mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos (LSC art.233.2.c).
Ahora bien, el ejercicio del poder de representación por dos de los administradores conjuntos se limita a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento de vínculos jurídicos con terceros, pero no al funcionamiento interno a cuyo ámbito pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la junta general comenzando por su convocatoria. Esta atribución de la facultad de representación a dos de los administradores mancomunados no puede entenderse extensiva a las restantes facultades -como la convocatoria de la junta- que tienen legalmente atribuidas los tres administradores conjuntos para ejercerlas mancomunadamente.
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