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Tras los acuerdos de marzo de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ceuta, en virtud de los cuales se establecía el justiprecio de unas fincas expropiadas por la Ciudad Autónoma de Ceuta, fue interpuesto por Doña Amanda recurso contencioso-administrativo, al no estar conforme con el importe fijado, habiendo sido estimado por el TSJ Andalucía. Sin embargo, falleció con posterioridad, en noviembre de 2011 -no teniendo ya en ese momento la titularidad de las fincas -y en mayo de 2012 se formalizó escritura de manifestación y adjudicación de herencia a favor de su hermana, doña Serafina, no incluyéndose en dicha escritura el justiprecio, al estar pendiente de resolución judicial, por haber interpuesto recurso de casación. No obstante, en julio de 2012 la AEAT practicó liquidación provisional del ISD, habiendo procedido la heredera a hacer el ingreso correspondiente, aunque finalmente en abril de 2015, el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto y a la heredera le fue devuelto por la Entidad Pública Empresarial de Suelo la cantidad correspondiente. Posteriormente, en febrero de 2017, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Ceuta de la AEAT efectuó a la contribuyente una comunicación relativa al abono del recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación del ISD, por el importe diferencial de justiprecio reconocido por el Tribunal Supremo, requiriéndole la presentación de una autoliquidación complementaria. Pese a que fue presentada autoliquidación del ISD (Modelo 650), en julio de 2017 se presentó una solicitud de rectificación de dicha autoliquidación, sustentada en la prescripción del derecho de la Administración tributaria a practicar la liquidación, habiendo sido denegada. Ante la reclamación económico-administrativa presentada, el TEAL de Ceuta consideró que las cantidades percibidas constituían una ganancia patrimonial derivada del incremento del justiprecio que correspondía a la causante y, en cuanto al causahabiente, constituía un incremento patrimonial, derivado de su condición de heredera, si bien se debían imputar las cantidades pendientes al periodo en que se produjo el fallecimiento de Doña Amanda. La cuestión casacional se centra en determinar si el aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del causante constituye el hecho imponible del ISD o, por el contrario, se trata de un incremento patrimonial sujeto al IRPF del causahabiente. A efectos del justiprecio, aclara el Tribunal Supremo que lo controvertido en este caso es la diferencia entre el importe fijado en única instancia en abril de 2011, y lo impugnado en casación, quedando esa diferencia suspendida hasta que recayó la sentencia del Tribunal Supremo en abril de 2015. Por tanto, técnicamente no hubo incremento ni exceso de justiprecio sino liberación y pago del resto del importe cuestionado por la Administración del Estado en aquel recurso de casación. Por un lado, atendiendo a la consideración de ganancias y pérdidas patrimoniales que, a efectos del IRPF, tienen las cantidades percibidas con ocasión de una expropiación forzosa (LIRPF art.33.1), el diferencial del justiprecio debió imputarse al IRPF de la causante fallecida -a través de la correspondiente declaración complementaria-, como propietaria de la finca expropiada y que ya no formaba parte de la masa hereditaria en el momento de su fallecimiento. Por otro lado, lo anterior es independiente de la tributación del diferencial del justiprecio, ya por el causahabiente (recurrente), por el concepto de ISD, al percibir tal cantidad por el fallecimiento de su hermana. Desde esta última perspectiva, es correcta la argumentación de la sentencia en cuanto a liquidación por el ISD de dichas cantidades, percibidas en concepto de diferencial de justiprecio y que, no pudiendo haberse incorporado a la masa hereditaria en el momento del fallecimiento de la recurrente, formaban parte de ella, una vez desestimado el recurso de casación del abogado del Estado contra la fijación del justiprecio. Por tanto, teniendo en consideración que, conforme al los plazos para presentación de los documentos y declaraciones del ISD, quedaron interrumpidos como consecuencia del recurso de casación -finalmente desestimado en el año 2015-, no procede la prescripción, ya que empezó de nuevo el cómputo desde el día siguiente a aquel en que fue firme la resolución definitiva que puso término al procedimiento judicial.Por tanto, el Tribunal Supremo aclara que en este caso existe controversia jurisdiccional en torno al justiprecio de una expropiación forzosa, dado que el justiprecio había sido fijado por una sentencia dictada en única instancia, frente a la que se interpuso un recurso de casación por la Administración, que es desestimado por el Tribunal Supremo. Dado que el fallecimiento de la expropiada (causante) se produce entre ambos pronunciamientos judiciales, la parte controvertida -diferencial- del justiprecio es percibido por el causahabiente, tras la sentencia dictada en casación, quedando sujeta a ISD. TS 1-2-24, EDJ 504437NOTANota. Queda fuera de este recurso de casación, el eventual derecho a la devolución de ingresos indebidos que surgiría, únicamente, si la recurrente tributó por ese diferencial de justiprecio en su IRPF, en lugar de haberse imputado, a través de la correspondiente declaración complementaria, en el IRPF de su hermana.
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