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Asunción de gastos financieros pendientes cuando se renuncia al régimen de grupos fiscales (RF 29/25 15 de Julio de 2025 al 21 de Julio de 2025)

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La dominante de un grupo fiscal, que inicialmente realizaba de forma directa actividades económicas, fue filializando la actividad, convirtiéndose en una entidad holding. La última operación del proceso concluyó en 2018, mediante la aportación a una sociedad de nueva constitución, íntegramente participada, de la rama de actividad de arrendamiento de inmuebles, operación que se acogió al régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales.La entidad está valorando la renuncia al régimen de consolidación fiscal, y como tiene gastos financieros pendientes de deducir, algunos de cuando realizaba de forma directa la actividad de arrendamiento, desea saber qué entidad es la que los asumiría una vez tributen de forma individual.Según la normativa del régimen especial, en caso de pérdida del régimen, las entidades que formen parte del grupo en el período impositivo en que se produzca la pérdida deben asumir los gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal, en la proporción que hayan contribuido a su formación. El importe que resulte de esta distribución se podrá deducir de las bases imponibles individuales de esas entidades teniendo en cuenta la limitación a la deducibilidad del gasto financiero.Por otro lado, al aplicar el régimen especial de reorganizaciones empresariales a la aportación de la rama de actividad de arrendamiento inmobiliario, la adquirente se subrogó en los derechos y obligaciones asociados a dicha rama de actividad, incluidos los gastos financieros pendientes de aplicación de la aportante correspondientes a la deuda integrada en el patrimonio segregado.Así, es la dependiente que recibió la aportación de la rama de actividad la que debe asumir los gastos financieros netos pendientes de deducir, generados por la aportante, en la proporción en que la misma contribuyó a su formación, con anterioridad a la aportación no dineraria de rama de actividad, en la medida en que deriven de las deudas contraídas para el funcionamiento de los elementos patrimoniales que fueron aportados mediante sucesión universal.DGT CV 17-3-25V0289-25

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