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En una situación de responsabilidad tributaria en cadena -existe un deudor principal que se declara fallido, se deriva la responsabilidad en un responsable subsidiario y, además, en un responsable solidario -ex LGT art.42.2- de este último- el Tribunal Supremo completa su doctrina sobre en qué casos el último responsable solidario puede impugnar en su recurso la declaración de fallido del deudor principal.El Tribunal Supremo parte de dos sentencias:- la TS 25-1-2022, EDJ 503913, en la que concluyó que el responsable solidario puede impugnar su propia derivación de responsabilidad basándose en la improcedencia de la previa derivación de responsabilidad subsidiaria por la inexistencia de declaración de fallido del deudor principal; – y la TS 25-1-2022, EDJ 503916, en la que entendió que esta impugnación no procede cuando existe tal declaración de fallido y esta no es meramente formal, puesto que tal declaración ya ha adquirido firmeza y el responsable solidario no la puede atacar basándose en la existencia de bienes y derechos titularidad del deudor principal (que sí pudo ser discutida por el deudor principal y por el responsable subsidiario).El Tribunal Supremo, en la presente sentencia, recuerda que la regla general es que el responsable solidario por la vía del LGT art.42.2 no tiene la posibilidad de revisar todo el proceso de declaración de fallido, es decir, no puede impugnarla, pero reconoce la excepción a esta regla en las situaciones en las que esta es meramente formal.Por tanto, el Tribunal completa su doctrina matizando en qué supuestos el responsable solidario, de forma excepcional, puede impugnar su propia derivación de responsabilidad cuestionando la necesidad o acierto de la declaración de fallido del deudor principal, es decir, cuándo se entiende que declaración de fallido es meramente formal.Así, el Tribunal Supremo entiende que la declaración de fallido del deudor principal es meramente formal cuando presente un déficit de motivación o de razonamientos, en relación con la ausencia o insuficiencia de patrimonio del obligado principal para hacer frente a la deuda tributaria, de tal magnitud que prive a dicha declaración de todo contenido material, equiparándola a su inexistencia.Los aspectos a considerar para poder llegar a la conclusión de que la declaración de fallido no es meramente formal son:- que la inexistencia de un informe de averiguación patrimonial previo a la declaración de fallido no compromete el procedimiento por el que se declare fallido al deudor principal;- que del propio procedimiento recaudatorio seguido contra el deudor principal se puede observar la insolvencia de este en el momento de la declaración de fallido;- que se haya acreditado suficientemente su insolvencia como resultado de las actuaciones ejecutivas o de comprobación e investigación realizadas respecto de algunas deudas -no necesariamente de todas-. – que pese a la declaración de fallido, años después, la Administración embargue bienes y derechos pertenecientes al deudor principal puede suponer que nunca fueron insuficientes para satisfacer la deuda (lo que podría ser un síntoma de que la declaración de fallido fue puramente formal) o que puede haber acontecido una solvencia sobrevenida del declarado fallido, por lo que de no mediar prescripción se puede reanudar el procedimiento de recaudación contra este (RGR art.63.2).TS 24-7-24, EDJ 657174
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