Una persona física presenta un recurso contencioso-administrativo ante la AN contra una resolución dictada por el TEAC, que trae causa en una notificación ejecutiva de asistencia mutua, junto a un documento de pago. Se trata de un supuesto de recaudación tributaria mediante auxilio judicial, a través de la cooperación mutua entre Estados.
El TEAC desestimaba las pretensiones del recurrente, que solicitaba la nulidad de los actos recaudatorios llevados a cabo por la Administración española, dado que él no había recibido notificación alguna de parte de la Administración sueca, y la primera vez que tuvo conocimiento del procedimiento iniciado contra él fue cuando al Dependencia de Recaudación de la AEAT le notificó el requerimiento de pago, a petición del Estado sueco. Asimismo, señalaba el ahora actor la falta de traducción del expediente al español, el idioma del Estado requerido. El TEAC desestimaba también este extremo, y se remitía a otra resolución emitida por él mismo, según la cual, la falta de traducción del acto no determina su nulidad, habida cuenta de que el contenido de la notificación lo constituye la documentación remitida desde el Estado de origen, más aún cuando el destinatario de la misma es una persona inscrita y domiciliada en España.
Señala la AN que se trata de que la ejecución de la asistencia por el Estado requerido se vea facilitada por la traducción, por lo cual, si este no la pide, no resulta necesaria, y su ausencia no constituye motivo de anulación de la solicitud de asistencia, salvo en el caso de que siendo requerida, no se facilitara. Lo que no puede interpretarse es que el Estado acreedor deba facilitar al contribuyente una traducción a la que no estaría obligado de exigirle el pago de la deuda directamente, como hace con el resto de sus contribuyentes.
Adicionalmente, si el deudor hubiese satisfecho el impuesto reclamado en el Estado de origen, la liquidación y el acto de recaudación, así como todo el expediente de gestión y recaudación, se habrían desarrollado en sueco.
Concluye, por tanto, en este sentido, que la petición de cobro cursada reúne los requisitos del RD 704/2002.
Por otra parte, y en cuanto a la nulidad del procedimiento de asistencia mutua, existe un principio de confianza legítima entre los órganos de las Administraciones para considerar que el título emitido tiene fuerza ejecutiva en el Estado requerido, si bien, el Departamento de Recaudación comprueba que los documentos reúnen los requisitos exigidos por la normativa aplicable. Por el contrario, las cuestiones relativas al fondo, en cuanto a la determinación de la deuda o su cuantía solamente son oponibles ante el Estado requirente.
A tal efecto, indica la AN en este sentido que existe el correspondiente título ejecutivo que permite la petición de cobro en los plazos que se le concedieron al recurrente y, ante el impago, la posibilidad del embargo de bienes.
En consecuencia, el Tribunal desestima el recurso contencioso y condena en costas al demandante.
NOTA
En relación con otras cuestiones, el TEAC indicaba en su resolución que la recaudación tributaria mediante auxilio judicial a través de la cooperación mutua entre Estados se regía por la normativa vigente en el momento de los hechos, el RD 704/2002.
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