Con efectos desde el 1-3-2017, se establece un método para determinar con certeza la existencia o no de un incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Para que nazca la obligación tributaria principal del impuesto se requiere la existencia de ese incremento, que ha de ponerse de manifiesto por la transmisión de su propiedad por cualquier título o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los terrenos.
Además, se incorpora un régimen transitorio que establece los efectos que conlleva la nueva regulación con respecto a operaciones que hayan supuesto el devengo del impuesto y cuyas liquidaciones aún no hayan adquirido firmeza.
a) Determinación del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
1. La existencia del incremento de valor de los terrenos se determina comparando el valor de adquisición de la propiedad o de la constitución o adquisición del derecho real de goce limitativo del dominio, y su valor de transmisión. Respecto a estos valores debe tenerse en cuenta lo siguiente:
– no se deben añadir gastos, mejoras u otros conceptos;
– no han de ser actualizados por el transcurso del tiempo;
– si no se diferencia, de forma expresa, el valor atribuible a la construcción y al suelo, debe tomarse como referencia la proporción del valor catastral del suelo y el valor catastral de la construcción respecto al valor catastral vigente al devengo del impuesto;
– las fechas a tener en cuenta para determinar los valores son las de la adquisición del terreno o la constitución o adquisición del derecho real de goce limitativo del dominio, y la de su transmisión.
2. Si no existe incremento de valor:
– a efectos de futuras transmisiones, se deben considerar los valores correspondientes a los momentos de adquisición y transmisión del terreno por parte del futuro transmitente;
– se mantiene la obligación de presentar la declaración del impuesto (NF Araba 46/1989 art.7).
3. Si existe incremento de valor debe determinarse la base imponible, la cuota tributaria y los demás elementos configuradores del IIVTNU conforme a la norma foral reguladora del impuesto.
b) Régimen transitorio.
1. Liquidaciones firmes a 1-3-2017.
Respecto a estas liquidaciones: – no proceden rectificaciones, restituciones o devoluciones basadas en la aplicación de lo dispuesto en la letra a); – los procedimientos recaudatorios continuarán hasta su completa terminación y las deudas tributarias aplazadas o fraccionadas se exigirán íntegramente.
2. Liquidaciones dictadas a partir del 1-3-2017 correspondientes a devengos anteriores.
Se aplica lo dispuesto en la letra a).
3. Liquidaciones recurridas en vía administrativa de recurso y pendientes de resolución a 1-3-2017.
Los recursos se han de remitir al órgano administrativo encargado de liquidación para que practique, en su caso, nueva liquidación teniendo en cuenta lo dispuesto en la letra a).
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