Se regula en la presente disposición la recolección y aprovechamiento de setas silvestres en los terrenos forestales existente en los montes -definidos de acuerdo con lo dispuesto en L Aragón 15/2006 art.6-, así como en los espacios protegidos, salvo que la normativa de espacios naturales protegidos establezca una mayor protección.
Se diferencia entre el aprovechamiento de setas silvestres por aprovechamientos episódicos y aprovechamientos regulados. Los aprovechamientos en montes comunales se rigen por la normativa de régimen local y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación sectorial de montes.
Los primeros son los realizados sin ánimo de lucro y para el autoconsumo, sin trascendencia urbanística; los aprovechamientos regulados son los que afectan a un uso recreativo, comercial, educativo, divulgativo o científico de las setas recolectadas, y en el que es necesario contar con un permiso para llevarlo a cabo. En este segundo caso deben determinarse zonas de aprovechamiento regulado que pueden superar el ámbito municipal y cuyos titulares pueden ser personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas. La inclusión de montes de utilidad pública en una zona de aprovechamiento regulado requiere la previa obtención, por el titular de dicha zona, de la correspondiente licencia de aprovechamiento del monte obtenida de acuerdo con lo dispuesto en la legislación forestal. Estas zonas deben estar señalizadas por los propietarios o titulares de la zona; al menos el perímetro exterior debe indicarse por carreteras, caminos y pistas forestales, así como por los límites y colindancias con otros terrenos con una señal cada 300 m.
El aprovechamiento micológico queda sujeto a lo que dispongan los proyectos de ordenación de montes u otros instrumentos de gestión de montes legalmente aprobados y vigentes, o en su caso, al plan anual de aprovechamientos, a salvo de lo que pueda establecer el correspondiente plan comarcal de ordenación de los recursos forestales o un plan de ordenación de los recursos naturales.
Todos estos instrumentos pueden establecer los límites del aprovechamiento ordinario y comercial, y pueden fijar también el límite del aprovechamiento episódico, únicamente minorando o prohibiendo los recogidos en este decreto, cuando concurran para ello motivos de conservación del recurso. En defecto de dichas planificaciones, el propietario del monte, y, en su caso, el servicio provincial del departamento con competencia en materia de montes en los montes que este gestiona, pueden establecer esas limitaciones siempre que exista un estudio específico de productividad micológica que así lo aconseje.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios