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Aprobación de las autoliquidaciones rectificativas (RF 05/24 30 de Enero de 2024 al 05 de Febrero de 2024)

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Se establece la obligación para los sujetos pasivos de rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda. Lo anterior no resulta de aplicación a las rectificaciones de cuotas indebidamente repercutidas a otros obligados tributarios (RGGI art.129), ni a las modificaciones de cuotas correspondientes a operaciones acogidas a los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios (nº 10885 s. Memento Fiscal 2023).Como excepción, el tradicional procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidaciones (nº 13299 Memento Fiscal 2023) se puede utilizar cuando el motivo de la rectificación alegado sea la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior. Las principales características de esta autoliquidación rectificativa son:a) El plazo de presentación es antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que proceda. Si se presenta fuera del plazo de declaración, tiene el carácter de extemporánea.b) En relación con el contenido, debe constar expresamente que es una autoliquidación rectificativa, la obligación tributaria y período a que se refiere, la totalidad de los datos que deban ser declarados, y otros que puedan establecerse en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración, como los motivos de rectificación. A estos efectos, se deben incorporar los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.c) Los efectos varían en función del resultado de la autoliquidación rectificativa:1.Si resulta un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada se aplica el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en la normativa general tributaria (LGT art.122.2 y su normativa de desarrollo).2.En los casos no contemplados en el número anterior, si resulta una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entiende solicitada la devolución, que se tramita conforme al régimen del procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación (LGT art.124 a 127 y su normativa de desarrollo), sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora (LGT art.120.3).El plazo para efectuar la devolución es de seis meses contados desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si este hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa.Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución y la misma no se hubiera efectuado en el momento de presentación de la autoliquidación rectificativa, con la presentación de esta última se considera finalizado el procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa.3.Si resulta una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no procede una cantidad a devolver, se mantiene la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa.Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entiende solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento (RGR art.52.3).Como excepción, la autoliquidación rectificativa no produce efectos respecto a los elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional (RGGI art.126.2 y 3).La entrada en vigor está prevista cuando lo haga la Orden Ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se apruebe el correspondiente modelo de declaración.RIVA art.74 bis redacc RD 117/2024 disp.final 3ª, BOE 31-1-24; RD 117/2024 disp.final 11ª, BOE 31-1-24NOTADe la redacción de la norma parece que los motivos de rectificación solo deben incluirse si se establece en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración.

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