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Un empleado de banca se acoge a un acuerdo de prejubilación y extingue su contrato de trabajo. Tal situación durará hasta que cumpla 64 años. Durante ese periodo, la empresa mantendrá las aportaciones al plan de pensiones por jubilación como si estuviera en activo.Posteriormente y por motivos económicos, la empresa acuerda: – la suspensión durante 3 años y medio de las aportaciones a todos los partícipes de los planes de pensiones por la contingencia de jubilación; – un plan de recuperación de las cantidades dejadas de aportar al plan, tanto ordinarias como adicionales, durante los 7 años siguientes, con aportaciones excepcionales para aquellos que se mantengan en activo y para quienes causen baja durante la suspensión o después y antes de finalizar la recuperación.El empleado se jubila en el periodo de suspensión de las aportaciones y, cuando llega el periodo de recuperación, reclama las aportaciones ordinarias y adicionales dejadas de percibir.El JS condena al banco a abonar al empleado las aportaciones ordinarias y adicionales y el TSJ añade, además, una importante cuantía en concepto de aportación extraordinaria.La empresa recurre al TS en casación para unificación de doctrina, a fin de determinar si el empleado prejubilado tiene derecho a que el banco efectúe las aportaciones extraordinarias al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas.El Alto Tribunal alude a sentencias que resolvieron la misma cuestión y reitera sus argumentos (TS 18-1-23, EDJ 501163; 30-5-23, EDJ 582520). Respecto a los trabajadores prejubilados, el acuerdo exige que la fecha de baja en la empresa, que es la de prejubilación y no la de jubilación ordinaria, esté dentro del periodo de suspensión y recuperación, lo que no ocurre en el caso del demandante. Por lo que confirma la sentencia de instancia y limita la condena al banco a las aportaciones ordinarias y adicionales dejadas de percibir, pero no a la extraordinaria.TS 3-10-23, EDJ 706636
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