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El TEAC unif criterio 1-7-20EDD 2020/20004 estableció que cuando se hubieran realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca a partir de 1-1-1967, no resultaba procedente la aplicación de la LIRPF disp.trans.2ª a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, toda vez que dichas aportaciones tuvieron la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social, debiendo integrar en la base imponible el 100% del importe percibido como rendimientos del trabajo. Respecto de las aportaciones a dicha mutualidad efectuadas con anterioridad a 1-1-1967, no concurrían las circunstancias contempladas en el apartado primero de dicha disposición, por lo que debía excluirse como rendimiento del trabajo el 100% de la parte de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones.No obstante, este criterio ha sido parcialmente superado por el Tribunal Supremo (entre otras, TS 28-2-23, EDJ 524179), por lo que el TEAC ha cambiado de criterio respecto de la tributación de la parte de la pensión correspondiente a las aportaciones efectuadas entre el 1-1-1967 y el 31-12-1978, señalando ahora que la prestación de la Seguridad Social percibida por antiguos mutualistas de la Mutualidad Laboral de la Banca (MLB) debe quedar sujeta al siguiente régimen fiscal: a) Cuando se han realizado aportaciones a la MLB con anterioridad a 1-1-1967 no concurren las circunstancias contempladas en la LIRPF disp.trans.2ª.1, puesto que las aportaciones no fueron objeto de minoración en la base imponible, por lo que debe excluirse como rendimiento del trabajo el 100% de la parte de la prestación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones. b) Cuando se han realizado aportaciones a la MLB entre el 1-1-1967 y el 31-12-1978, procede aplicar la LIRPF disp.trans.2ª, debiendo integrar en la base imponible del lmpuesto como rendimientos del trabajo la parte de la prestación correspondiente a dichas aportaciones conforme a lo previsto en los apartados segundo y tercero de dicha disposición. c) Las aportaciones realizadas con posterioridad a 1-1-1979 fueron contribuciones a la Seguridad Social y no a una mutualidad de previsión social, por lo que no procede aplicar la LIRPF disp.trans.2ª a la parte de prestación pública correspondiente a dichas contribuciones, debiendo integrar en la base imponible del lmpuesto como rendimientos del trabajo el 100% de su importe.TEAC unif criterio 22-4-24EDD 2024/7810
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