En el supuesto de aportación a la sociedad de finca hipotecada, tanto en la constitución como en un aumento del capital social, no es suficiente con que en la correspondiente escritura las partes fijen un valor a la aportación no dineraria realizada; además en dicha escritura debe contenerse una exacta descripción del negocio jurídico de la aportación, con los datos registrales si existen (LSC art.22.1.c), de forma que resulte claramente establecido, si es que se da el caso, que la sociedad receptora de la finca hipotecada se subroga no solamente en las responsabilidades derivadas de la hipoteca sino también en la obligación personal con ella garantizada.
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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